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jueves, 7 de enero de 2021

BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO, “LAS MASIAS”, 1868.

 

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…  

"LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, DEL AÑO 1868; Y BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO Y EN EXPANSIÓN, “LAS MASIAS”".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.

SINOPSIS: Este artículo trata de aportar y exponer datos para una mejor interpretación evolutiva de la historia de la repoblación rural agropecuaria, implantada en las tierras y montes rústicos de la provincia de Castellón y del resto de España, un proceso repartido entre los siglos XVIII, XIX, y XX, que permitió la creación masiva del habitad por “antonomasia” del mundo rural como son “las masías” agropecuarias de muy diversas extensiones. La intención que motiva este trabajo, es dar a conocer los textos y normas de una ley de 1868, que da suficiente explicación al respecto sobre los procesos seguidos, dicha ley es un cúmulo de normas que recoge normativas de muchas otras leyes anteriores, y a las cuales deroga. Todas las leyes de repoblación rural aportan datos de los procesos históricos fehacientes, que vienen a complementar una mejor interpretación general de los procesos, y nos acercan a una recreación memorial sobre las masías y sus pobladores, y a los avatares e historias vividos allende de los territorios de la provincia de Castellón y del resto de España, refiero de aquellas vidas y tareas realmente rurales, que estaban mucho más allá en extensión temporal, hacia un extremo lejano de nuestro entendido mundo del siglo XXI.

INTRODUCCIÓN: De masías para la explotación agropecuaria del territorio colindante, las habían de muy diversas extensiones y con diferentes nomenclaturas según los tamaños de las fincas  (masadas, masías, masos, masets, casetas). Cuando más antiguas eran las masías, más grandes eran en extensión (siglos XVII y XVIII), pero la gran mayoría de las típicas masías agropecuarias antiguas y mucho más humildes que las primeras fueron construidas aproximadamente a partir del año 1869.

- Las masías su gran mayoría estaban construidas lejos de las poblaciones, y en terrenos rústicos, y mayormente implantadas en las tierras de secano. Estas masías en su mayoría humildes y precarias, aparecen esparcidas y presentes por todas las comarcas de la provincia de Castellón, y se construyeron en gran parte entre los la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX. En esta época hubo una fuerte presión demográfica, y con la ayuda de diversas leyes para el fomento de la repoblación rural con “excensiones” de impuestos, lo que permitió que se construyesen un sinfín de casas y masías que acogiesen a moradores e implantasen a muchas humildes familias en el territorio rural, y ésta cercanía entre vivienda habitual y lugar de trabajo, les permitiese roturar sus propias tierras, los labradores construían el “mas” o “maset” que eran casas relativamente pequeñas que se iban agrandando con los años, la explotación agropecuaria contaba con corrales, pajares, pastos y terrenos y tierras para cultivos agrícolas, una gran mayoría de estas construcciones tan típicas, se pueden contemplar en la actualidad pero ya amortizadas y derruidas.

- Es a lo largo del siglo XIX, en los espacios de entre guerras, cuando va creciendo una auténtica “fiebre roturadora” por la necesidad de producir alimentos y bienes, las roturaciones afectaron a gran parte de los antiguos espacios acotados para pastos y montes, y dichas explotaciones se iban alejando a cada nueva mucho más lejos de las poblaciones. Al quedar muchas de estas masías tan alejados de sus municipios, pueblos, villas y aldeas, por lo que la solución adoptada consistirá en la instalación de nuevos núcleos de población dispersa de carácter estable. Ver artículo 19: (Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado).

- A diferencia de anteriores momentos de expansión del hábitat disperso, los espacios más adecuados para su implantación con los siglos ya habían sido ocupados, siendo muy difícil obtener lotes de tierras aptas para organizar unidades de hábitat y explotación agraria del territorio que se ajustasen al exitoso modelo de las grandes masías seculares. Surgen así, a escala mucho menor los “masos” o masicos que dicen los maños, son las pequeñas unidades de hábitat disperso que cubren parte del territorio y que también integran una explotación agropecuaria, aunque mucho más reducida, con menor densidad de recursos y peor adaptación al medio que la gran “masía”. El “mas” se caracterizará por la precariedad, el fraccionamiento y la dispersión de recursos, y más difícil de administrar y de hacer prosperar.

RESUMEN: Los diferentes tipos de “masías”, “masos” o “masadas” responden en la mayoría de ocasiones a un dominio rústico de extensión variable, con centro en la casa principal y con espacios diferenciados por su función productiva y por la distancia a la vivienda. Habitualmente tiene como edificios anexos pajares, corrales, cuadras o patios.

LEYES HABIDAS EN EL SIGLO XIX RELATIVAS AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL.

Ley de 8 de Enero de 1845.

Ley de 23 de Mayo de 1845.

Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

Ley de 24 de Junio de 1849,

Ley de 21 de Noviembre de 1855,

Ley de 11 de Julio de 1866

Ley de 3 de Agosto de 1866.

Ley de 3 de Junio de 1868.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Ley relativa al fomento de la repoblación rural de 3 de Junio de 1868.

Gaceta de Madrid: núm. 161, de 09/06/1868, páginas 1 a 3.  Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO.

 LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO DE FOMENTO. LEY.

DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1 .° Los que construyan una ó más casas en el campo, ó hagan en él otras edificaciones con destino á la agricultura ó á otra industria, los que las habiten, las industrias, profesiones ú oficios que en ellas se establezcan, y las tierras que les estuvieren afectas y que no excedan de 200 hectáreas, disfrutarán de las exenciones y ventajas que se expresan en los párrafos siguientes, según la distancia de la casa ó edificación á la población más inmediata:

Primero. Si la casa ó edificación (una ó varias) distasen de uno á dos kilómetros de la extremidad de la población que cae hacia aquel lado, y determina la línea más corta entre ambos objetos, el propietario de la finca no pagará durante 15 años más contribuciones que las directas que hubiese satisfecho por las mismas tierras el año anterior á la construcción.

- La casa ó casas y otras edificaciones nada pagarán en el trascurso de los 15 años.

Segundo. Si la distancia fuese de dos á cuatro kilómetros, únicamente pagará el propietario durante los 15 primeros años la contribución de inmuebles que por aquellas tierras hubiese satisfecho antes de la construcción de la casa ó casas.

Tercero. Si la distancia fuese de cuatro á siete kilómetros, durará 20 años el único pago de la contribución de inmuebles que el propietario hubiese anteriormente satisfecho.

Cuarto. Y si fuese mayor la distancia de siete kilómetros, se extenderá á 25 años por todo pago el de la contribución de inmuebles que hubiere el propietario satisfecho anteriormente.

Quinto. Las industrias propiamente agrícolas que se ejercieren en el campo para poner los productos de las mismas fincas en estado de conducirse á los mercados, como parte y complemento de la producción rural, no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en los plazos que se dice en los párrafos anteriores.

Sexto. Observando el mismo método gradual de años y distancias expresadas, las demás industrias que se ejercieren en el campo estarán exentas de la contribución industrial, siempre que formen parte de una población rural. Las casas deberán estar continuamente habitadas, salvo los casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de insalubridad estacional. Si estuviere deshabitada una casa por más de dos años, el propietario lo pondrá en conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo; y si en lo sucesivo llevase de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará las ventajas que se conceden por esta ley.

Art. 2º. Si el propietario de una finca de mayor superficie que la de 3oo hectáreas hubiere construido casas que tuviesen afectas la mitad de las tierras de la misma finca con arreglo á la presente ley, podrá con la otra mitad constituir y establecer una granja de cultivos extensivos, y disfrutará respecto de esta granja las mismas exenciones y ventajas que se conceden á los establecimientos agrícolas cuyas tierras no exceden de 200 hectáreas.

Art. 3.° Si en una finca rural se construyesen casas de labor para colonos, se procurará que cada una de ellas tenga reunidas y agrupadas las tierras que constituyen la dotación respectiva; más si las circunstancias locales, las de salubridad, la situación del agua para bebida, abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de las mismas tierras aconsejasen ó exigiesen como excepción la disgregación ó diseminación de algunas hazas ó porciones de terreno, no servirá esto de obstáculo para el disfrute de los beneficios de la presente ley.

Art. 4º. Los propietarios que vivan en casas ó edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores ó mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, á excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue á constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.

Art. 5.° Se concederá gratuitamente el uso de armas á los propietarios que vivan en fincas comprendidas en la presente ley, como igualmente á los administradores y mayordomos, mayorales, capataces y demás personas de la finca que al juicio del propietario y de la Autoridad de la población más próxima inspirasen completa confianza.

Art. 6.° Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y los de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados después de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fuesen despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, extinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen estado hasta entonces en las filas.

Art. 7.° Los terrenos desecados y saneados por el desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados estarán exentos de toda contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales y viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Si en los terrenos desecados y saneados se construyesen casas, á más de un kilómetro de una población, las casas y las tierras á ellas afectas disfrutarán cinco años más de exención respectivamente en cada uno de los tres casos del párrafo anterior.

Art. 8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial hubiesen permanecido sin aprovechamiento, ó los que hubiesen tenido interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos, solo pagarán al ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen satisfecho el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales; por 15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Art. 9º . Si además de la roturación se construyesen una ó más casas á más de un kilómetro de una población en los casos de los dos artículos precedentes, las casas y las tierras á ellas afectas tendrán cinco años más de exención que los que en ellos respectivamente se determinan.

Art.10. Las tierras que estando en cultivo de huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales, se plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á cualquier distancia que se hallen de población, satisfarán únicamente y por espacio de 15 años la contribución que anteriormente pagaban como de cultivo periódico.

- Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos, ó de árboles de construcción, será de 30 años el tiempo que se les concede para continuar pagando únicamente la contribución que satisfacían en su anterior género de cultivo.

Art. 11 . Los terrenos eriales que se cubriesen con arbolado de construcción, están exentos de toda contribución por espacio de 25 años á orillas de los ríos y en parajes de riego; por 40 años en planicie de secano, y por 50 años en las cimas y faldas de los montes.

Art. 12. Las tierras afectas á cada casa de labor no podrán dividirse ni segregarse durante el tiempo que, según sus condiciones, disfruten de los beneficios que les concede la presente ley.

- Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así por contrato entre vivos, como por disposición testamentaria.

- Sin embargo, si por circunstancias especiales, como adquisición de riegos, ó por las mejoras que hubiese recibido la finca y cuidados exquisitos que exigiere, fuese útil su división en dos ó más porciones, podrá hacerlo el propietario, con aprobación del Gobernador de la provincia, previo informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, sin que ninguna de tales porciones sea menoscabada en los derechos que asistan al conjunto. Estas porciones quedarán indivisibles para el cultivo y arriendo.

Art. 13 . Para la construcción de casas y edificaciones en el campo se confieren los derechos siguientes:

Primero. La obtención de maderas de los montes del Estado ó de las dehesas comunales de los pueblos en cuyo término municipal hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad del precio corriente en cada monte.

Segundo. El disfrute de leñas, pastos y demás aprovechamientos vecinales en el radio de su término municipal, cuyo disfrute será extensivo á los dependientes y trabajadores de la finca, así como los abrevaderos para los ganados.

Tercero. La facultad de explotar canteras, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres en terrenos del Estado ó del común de vecinos.

Art. 14. Los extranjeros que vinieren á España en clase de colonos ó de trabajadores en el campo, según la presente ley, pueden introducir libremente, y sin pago de derechos de arancel, todos los efectos de su equipaje y los utensilios é instrumentos de su oficio, y además cada uno de ellos dos cabezas de ganado mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que trajeren los extranjeros al venir á colonizar ó á trabajar en el campo estarán exentos de entrar en quinta para el servicio militar. Lo estarán igualmente los hijos que les naciesen en España, siempre que estos se hubiesen ocupado en faenas rurales por espacio de cuatro años.

Art. 15. Los propietarios y los arrendatarios podrán, mientras disfruten de los beneficios de la presente ley, introducir en España toda clase de aperos, instrumentos y máquinas para su empleo en la agricultura, sin pagar más derechos de arancel que el uno por ciento del respectivo valor.

Art. 16. Cuando un propietario, después de construir dos ó más casas en el campo aplicándoles las tierras correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar el ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá hacerlo libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca en cultivo, con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la superficie ó cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200 hectáreas por cada casa.

Art. 17. Siempre que un cortijo, granja ó algún edificio de antigua ó moderna construcción, situado en el campo á las distancias señaladas en el art. 1.°, se utilizase formándose en él cinco ó más habitaciones separadas é independientes, ocupadas por otras tantas familias, bien para el cultivo de las tierras, bien para ejercer cualquiera otra industria, disfrutará su propietario y moradores todos los beneficios que, según los casos, se conceden por la presente ley á los que viven en el campo y en casas separadas.

Art. 18. Las casas de recreo que se establecieren, teniendo á lo menos una hectárea de terreno cultivado, disfrutarán de las ventajas y exenciones concedidas en el art. 1°.

Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.

Art. 20. Si una finca de campo que no exceda de 200 hectáreas, con una ó más casas á mayor distancia de dos kilómetros de una población y beneficiada por la presente ley, colindase con tierras pertenecientes al Estado ó á un común de vecinos, declaradas vendibles por la ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho el dueño de ella á que se deslinde y saque á público remate la porción que designare del terreno vendible de igual ó menor superficie que el suyo.

Art. 21. Los propietarios de fincas rurales en posesión de los beneficios de la presente ley, que les dieren ensanche, adquiriendo tierras colindantes por compra, permutación con otras de su propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos del pago del derecho de trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos durante los plazos expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras durase el derecho de antemano adquirido por la finca.

Art. 22. Los propietarios que actualmente disfrutasen de las ventajas concedidas por las leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845 y Real decreto de esta última fecha, así como por las leyes de 24 de Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, ú otras disposiciones legislativas, y construyesen una ó más casas dentro de las fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco años más de no aumento de contribución en los viñedos y tierras de riego, y de 10 años en los plantíos de almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos, lo mismo que en el arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán además cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.

Art. 23 . Los expedientes incoados en conformidad con las leyes de colonias y de población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11 de Julio de 1866, y pendientes de resolución, serán despachados á voluntad de quienes los hubiesen promovido, según las disposiciones de aquellas leyes y según las de la presente.

Art. 24. Los propietarios de fincas rurales que construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones según la presente ley, podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen gravadas en favor del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de los determinados por la legislación vigente.

Art. 25. Todas las ventajas y facultades que en la presente ley se conceden á los propietarios de fincas rurales y de establecimientos industriales sitos en el campo, se hacen extensivas á los arrendatarios y colonos de las fincas y de las fábricas.

Art. 26. Los propietarios que aspiren al disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, acudirán al Alcalde del distrito municipal donde radicare la finca ó fincas, con una solicitud al Gobernador de la provincia expresando la situación, cabida y linderos, estado, clase de cultivos, si los hubiere, y contribución que á la sazón pagasen los terrenos que sean materia del procedimiento oficial.

- El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos individuos de la Junta pericial del pueblo se cercioren de los hechos expuestos por el propietario, inspeccionando ocularmente los terrenos y dando su informe por escrito. Dentro de los 15 días de la presentación de la solicitud del propietario, y después de oído el Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al Gobernador, emitiendo su dictamen y acompañando el informe de los individuos de la Junta pericial que hubieren inspeccionado la finca, y el acuerdo del Ayuntamiento.

El Gobernador resolverá en el término de un mes, y si no lo hiciere, se entenderá otorgada la solicitud del propietario.

Si la resolución del Gobernador fuese negativa, podrá el propietario interesado reclamar ante el Ministerio de F omento, el cuál resolverá dentro de 60 días después de presentada la reclamación. Y si trascurriese este plazo sin que recaiga resolución alguna, se entenderá concedida la petición , y el propietario reclamante entrará en el pleno disfrute de los beneficios de la presente ley, según los había solicitado.

Art. 27. Quedan derogadas las prescripciones contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845, Real decreto de esta última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera otras, en cuanto se hallaren en  contradicción con la presente ley.

Art. 28. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio, á tres de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.

YO LA REINA.

El Ministro de Fomento, Severo  Catalina.

ADDENDA:

PENSAMIENTO: "Los tiempos difíciles crean hombres fuertes, los hombres fuertes crean tiempos fáciles. Los tiempos fáciles crean hombres débiles, los hombres débiles crean tiempos difíciles.”

BIBLIOGRAFIA: 

(CONTINUARÁ)



Masía el Campás del siglo XVIII, Torreblanca.




miércoles, 6 de enero de 2021

EL ATAQUE DEL “SERRADOR” A TORREBLANCA.

 

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA:

Por: Juan E. Prades Bel (taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…  

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA. 

"EL ATAQUE DEL “SERRADOR” A TORREBLANCA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1835, CON LA AMENAZA DE QUEMAR LAS CASAS DE LA POBLACIÓN JUNTO CON SUS HABITANTES".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.

INTRODUCCIÓN: La primera guerra carlista fue una guerra civil que se desarrolló en España entre los años 1833 y 1840 entre los carlistas, partidarios del infante Carlos María Isidro de Borbón y de un régimen absolutista, y los isabelinos o cristinos, defensores de Isabel II y de la regente María Cristina de Borbón, cuyo gobierno fue originalmente absolutista moderado y acabó convirtiéndose en liberal para obtener el apoyo popular. Antiguamente fue conocida por la historiografía española como guerra de los Siete Años o primera guerra civil. La población del municipio de Torreblanca (Castellón), a lo largo de los siete años que duró la contienda, sufrieron, padecieron conflictos y fueron protagonistas en unas cuantas batallas de la guerra. A continuación, expongo uno de los partes informativos que nos aproxima a una de aquellas situaciones peliagudas de vivir en primera línea la sangrienta guerra, y la amenaza no baladí de “el Serrador” que cumplía lo prometido, en este caso el de reducir a cenizas la población, lo que solo consiguió en parte, al ser repelido la batalla de ese día y solo pudieron saquear y quemar una porción de casas, al tener que retirarse por la enconada resistencia de los habitantes y la fuerza militar que la custodiaban. 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: La Revista Española (Madrid). 25/11/1835, página 2. PARTE INFORMATIVO DEL ATAQUE DEL SERRADOR A LA POBLACIÓN DE TORREBLANCA DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 1835.

Textos: ”CASTELLÓN DE LA PLANA 16 de noviembre de 1835. PARTE RECIBIDO EN ESTA COMANDANCIA. Acabo de recibir el siguiente parte del comandante de armas de Torreblanca. “Ayer á las cuatro y media de la tarde fue acometida esta población por unos 3800 infantes y 400 caballos poco más ó menos, según relación de los paisanos de esta villa, al mando del cabecilla Serrador, el cual me mandó por medio de un oficio que me entregase con toda la fuerza, armamento y municiones, pues de lo contrario sería reducido a cenizas con toda la población; pero contesté, que primero consentiría perder hasta la última gota de sangre, que entregarme á tan vil canalla. 

    No puedo menos de decir á V. S. que todos los que componen este destacamento y Guardia Nacional de esta villa, se han defendido como valientes defensores de nuestra amada Reina Doña Isabel II; han quemado y saqueado una porción de casas, la pérdida del enemigo ha sido de nueve a diez muertos que se sabe por ahora, pero aún no se han reconocido las inmediaciones del pueblo, porque en este momento que son las diez acaban de marcharse los facciosos; se les han pillado además armas y víveres, y les hemos muerto caballos y mulos. Por mi parte un soldado de mi compañía muerto, otro cabo 2.º herido, y el sargento Benito Vidal contuso del píe y un herido del provincial de León. Quedando en dar parte por extenso a V. S. luego que estemos tranquilos, pues según voces quiere volver la facción esta noche. 

   Guardias Nacionales y habitantes todos de esta provincia, por los partes que anteceden y me apresuro á noticiaros por medio del Boletín extraordinario, conoceréis lo insignificante que son las facciones que devastan este país; pues 50 valientes, unidos á igual número de Nacionales de Torreblanca, han burlado á tres mil y más hombres que estaban resueltos á quemar la población sí no se entregaba, huyendo vergonzosamente y abandonando su temeraria empresa; y me prometo, que á cuantos puntos fortificados se dirija esa vil canalla, recibirá igual escarmiento que ha experimentado en la leal Torreblanca; convenciéndose todos de que los males que se sufren por la resistencia, no solo es glorioso sufrirlos por la Patria, que sabrá en la paz remunerarlos, sino que los libra de las vejaciones á que quedan sometidos con oprobio.

   Castellón, 15 de noviembre de 1835. = Melchor del Castaño”. Gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

APROXIMACIÓN AL ASPECTO DEFENSIVO CIVIL, Y AL COMPORTAMIENTO Y ACTITUDES POR PARTE DE LOS POBLADORES DE TORREBLANCA, EL DÍA DEL ATAQUE. (A continuación)...

MEDIDAS OBLIGATORIAS Y DEBERES PREVENTIVOS DE DEFENSA PARA LA POBLACIÓN CIVIL DE CASTELLÓN Y PROVÍNCIA, EN CASO DE ATAQUES: La Revista española (Madrid). 6/9/1835, página 3. Textos de las normas: 

"MEDIDAS TOMADAS POR: Don Melchor del Castaño, coronel de infantería, comandante de batallón de artillería, y gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

Habitantes de Castellón: Pues que el conocimiento de los deberes conduce al orden y fija la responsabilidad, y á fin de evitar toda duda en la conducta de este vecindario si el enemigo se presentase atacando esta capital, ansiando robarla é incendiarla cual es público que lo desea, declaro de acuerdo con el ilustre ayuntamiento.

1.º Que todo hombre, que se ausente huyendo del peligro y abandone la población, será indigno de corresponder en lo sucesivo á su vecindario, y por lo tanto será borrado del padrón, sin permitirle nunca volver á vivir á él.

2.º Todos los vecinos, deberán cerrar fuertemente sus puertas, ofender á los enemigos si se atreviesen á penetrar en las calles; es inteligencia que todos observarán mutuamente la conducta de sus inmediatos, y sufrirá castigo severo aquel que fuere acusado competentemente de haber permanecido en inacción é indiferente en circunstancias tan críticas.

3.º Todo habitante de casa con pisos altos, estará obligado en el momento de presentarse enemigos, de cubrir los antepechos de sus balcones con colchones, y detrás de estos hará fuego (disparos), como también desde las azoteas y tejados, arrojando sino tuviere armas todo lo que pueda dañar a aquellos, á cuyo objeto harán acopio de piedras.

4.º Los vecinos de casas bajas, tienen la misma obligación de defenderse, haciendo en sus puertas ó paredes á lo menos un agujero tronera, para sacar la boca de un fusil ó escopeta, y ocupando los tejados á los mismos fines que están dichos, para lo que también tendrán repuesto de piedras.

5.º Todo Urbano que no estuviere en su puesto á la presentación del enemigo, será juzgado con arreglo á la ordenanza del ejército dentro de tercero día después que el pueblo quede libre.

6.º Se prohíbe todo grito y aun conversación, que inspire emigración ó abandono de defensa bajo la más grave responsabilidad; y si estos gritos ó conversaciones públicas fueren en los momentos de presentarse los enemigos, serán castigados hasta con la pena capital  en un breve juicio.

7.º En todo caso de alarma, son responsables los padres de familia y amos de casa, de tener recogidas las mujeres é hijos, para que no vayan por las calles.

8.º Como la fuerza armada, que defienda el pueblo podrá avanzar ó retirarse ya en guerrilla ó ya en masa, se previene el mayor cuidado en la dirección de los fuegos, y cuanto se arroje para dañar al enemigo, pues se exigirá responsabilidad personal si tal aconteciese. 

9.º En todo momento de alarma y mientras dure, no se podrá tocar campana alguna.

10.º Los dueños de casas extremas de la población, estarán prevenidos de los útiles necesarios para abrir de una á atrás comunicaciones en retirada si fuere necesario. Los alcaldes de barrio pasaran esta revista dentro de tercero día. Además, en el ayuntamiento habrá un depósito para acudir á donde convenga.

11.º Si la alarma es de noche, se iluminarán todas las casas.

12.º En el ayuntamiento existirá un depósito de fusiles y municiones para repartir á los hombres útiles de los barrios á cargo de los respectivos prohombres.

13.º Por disposición del señor gobernador civil, en caso de presentarse enemigos, se proporcionará el haber necesario á todos los hombres de la población para su alimento y el de su familia.

14.º Encargo el orden que haré respetar: sin orden no hay leyes: sin leyes no hay patria ni existe libertad.

Y para conocimiento de todos y no pueda alegarse ignorancia, he dispuesto se publique y fije en esta capital, y se inserte además en el Boletín Oficial. Castellón 26 de agosto de 1835.—Melchor del Castaño".

ADDENDA: Adiciones y complementos sobre las temáticas y motivos referidos en el artículo (Por Juan E. Prades):

EL SERRADOR: Es José Miralles Marín, alias «el Serrador» (Villafranca del Cid, 1792-Benasal, 16 de mayo de 1844) fue un militar carlista. Durante la primera guerra carlista combatió principalmente en la región del Maestrazgo.

MELCHOR DEL CASTAÑO: Don Melchor del Castaño, coronel de infantería, comandante de batallón de artillería, y gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

V. S.: Es la abreviatura de la expresión Vuestra Señoría.