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jueves, 7 de enero de 2021

AÑO 1868, BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO, “LAS MASIAS”

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LAS PROVINCIAS DE CASTELLÓN, TERUEL Y TARRAGONA:

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor del proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA”: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades.  

RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR...

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

"LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, DEL AÑO 1868; Y BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO Y EN EXPANSIÓN, “LAS MASIAS”".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

SINOPSIS: Este artículo trata de aportar y exponer datos para una mejor interpretación evolutiva de la historia de la repoblación rural agropecuaria, implantada en las tierras y montes rústicos de la provincia de Castellón y del resto de España, un proceso repartido entre los siglos XVIII, XIX, y XX, que permitió la creación masiva del habitad por “antonomasia” del mundo rural como son “las masías” agropecuarias de muy diversas extensiones. La intención que motiva este trabajo, es dar a conocer los textos y normas de una ley de 1868, que da suficiente explicación al respecto sobre los procesos seguidos, dicha ley es un cúmulo de normas que recoge normativas de muchas otras leyes anteriores, y a las cuales deroga. Todas las leyes de repoblación rural aportan datos de los procesos históricos fehacientes, que vienen a complementar una mejor interpretación general de los procesos, y nos acercan a una recreación memorial sobre las masías y sus pobladores, y a los avatares e historias vividos allende de los territorios de la provincia de Castellón y del resto de España, refiero de aquellas vidas y tareas realmente rurales, que estaban mucho más allá en extensión temporal, hacia un extremo lejano de nuestro entendido mundo del siglo XXI.

INTRODUCCIÓN: De masías para la explotación agropecuaria del territorio colindante, las habían de muy diversas extensiones y con diferentes nomenclaturas según los tamaños de las fincas  (masadas, masías, masos, masets, casetas). Cuando más antiguas eran las masías, más grandes eran en extensión (siglos XVII y XVIII), pero la gran mayoría de las típicas masías agropecuarias antiguas y mucho más humildes que las primeras fueron construidas aproximadamente a partir del año 1869.

- Las masías su gran mayoría estaban construidas lejos de las poblaciones, y en terrenos rústicos, y mayormente implantadas en las tierras de secano. Estas masías en su mayoría humildes y precarias, aparecen esparcidas y presentes por todas las comarcas de la provincia de Castellón, y se construyeron en gran parte entre los la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX. En esta época hubo una fuerte presión demográfica, y con la ayuda de diversas leyes para el fomento de la repoblación rural con “excensiones” de impuestos, lo que permitió que se construyesen un sinfín de casas y masías que acogiesen a moradores e implantasen a muchas humildes familias en el territorio rural, y ésta cercanía entre vivienda habitual y lugar de trabajo, les permitiese roturar sus propias tierras, los labradores construían el “mas” o “maset” que eran casas relativamente pequeñas que se iban agrandando con los años, la explotación agropecuaria contaba con corrales, pajares, pastos y terrenos y tierras para cultivos agrícolas, una gran mayoría de estas construcciones tan típicas, se pueden contemplar en la actualidad pero ya amortizadas y derruidas.

- Es a lo largo del siglo XIX, en los espacios de entre guerras, cuando va creciendo una auténtica “fiebre roturadora” por la necesidad de producir alimentos y bienes, las roturaciones afectaron a gran parte de los antiguos espacios acotados para pastos y montes, y dichas explotaciones se iban alejando a cada nueva mucho más lejos de las poblaciones. Al quedar muchas de estas masías tan alejados de sus municipios, pueblos, villas y aldeas, por lo que la solución adoptada consistirá en la instalación de nuevos núcleos de población dispersa de carácter estable. Ver artículo 19: (Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado).

- A diferencia de anteriores momentos de expansión del hábitat disperso, los espacios más adecuados para su implantación con los siglos ya habían sido ocupados, siendo muy difícil obtener lotes de tierras aptas para organizar unidades de hábitat y explotación agraria del territorio que se ajustasen al exitoso modelo de las grandes masías seculares. Surgen así, a escala mucho menor los “masos” o masicos que dicen los maños, son las pequeñas unidades de hábitat disperso que cubren parte del territorio y que también integran una explotación agropecuaria, aunque mucho más reducida, con menor densidad de recursos y peor adaptación al medio que la gran “masía”. El “mas” se caracterizará por la precariedad, el fraccionamiento y la dispersión de recursos, y más difícil de administrar y de hacer prosperar.

RESUMEN: Los diferentes tipos de “masías”, “masos” o “masadas” responden en la mayoría de ocasiones a un dominio rústico de extensión variable, con centro en la casa principal y con espacios diferenciados por su función productiva y por la distancia a la vivienda. Habitualmente tiene como edificios anexos pajares, corrales, cuadras o patios.

LEYES HABIDAS EN EL SIGLO XIX RELATIVAS AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL.

Ley de 8 de Enero de 1845.

Ley de 23 de Mayo de 1845.

Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

Ley de 24 de Junio de 1849,

Ley de 21 de Noviembre de 1855,

Ley de 11 de Julio de 1866

Ley de 3 de Agosto de 1866.

Ley de 3 de Junio de 1868.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Ley relativa al fomento de la repoblación rural de 3 de Junio de 1868.

Gaceta de Madrid: núm. 161, de 09/06/1868, páginas 1 a 3.  Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO.

 LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO DE FOMENTO. LEY.

DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1 .° Los que construyan una ó más casas en el campo, ó hagan en él otras edificaciones con destino á la agricultura ó á otra industria, los que las habiten, las industrias, profesiones ú oficios que en ellas se establezcan, y las tierras que les estuvieren afectas y que no excedan de 200 hectáreas, disfrutarán de las exenciones y ventajas que se expresan en los párrafos siguientes, según la distancia de la casa ó edificación á la población más inmediata:

Primero. Si la casa ó edificación (una ó varias) distasen de uno á dos kilómetros de la extremidad de la población que cae hacia aquel lado, y determina la línea más corta entre ambos objetos, el propietario de la finca no pagará durante 15 años más contribuciones que las directas que hubiese satisfecho por las mismas tierras el año anterior á la construcción.

- La casa ó casas y otras edificaciones nada pagarán en el trascurso de los 15 años.

Segundo. Si la distancia fuese de dos á cuatro kilómetros, únicamente pagará el propietario durante los 15 primeros años la contribución de inmuebles que por aquellas tierras hubiese satisfecho antes de la construcción de la casa ó casas.

Tercero. Si la distancia fuese de cuatro á siete kilómetros, durará 20 años el único pago de la contribución de inmuebles que el propietario hubiese anteriormente satisfecho.

Cuarto. Y si fuese mayor la distancia de siete kilómetros, se extenderá á 25 años por todo pago el de la contribución de inmuebles que hubiere el propietario satisfecho anteriormente.

Quinto. Las industrias propiamente agrícolas que se ejercieren en el campo para poner los productos de las mismas fincas en estado de conducirse á los mercados, como parte y complemento de la producción rural, no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en los plazos que se dice en los párrafos anteriores.

Sexto. Observando el mismo método gradual de años y distancias expresadas, las demás industrias que se ejercieren en el campo estarán exentas de la contribución industrial, siempre que formen parte de una población rural. Las casas deberán estar continuamente habitadas, salvo los casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de insalubridad estacional. Si estuviere deshabitada una casa por más de dos años, el propietario lo pondrá en conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo; y si en lo sucesivo llevase de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará las ventajas que se conceden por esta ley.

Art. 2º. Si el propietario de una finca de mayor superficie que la de 3oo hectáreas hubiere construido casas que tuviesen afectas la mitad de las tierras de la misma finca con arreglo á la presente ley, podrá con la otra mitad constituir y establecer una granja de cultivos extensivos, y disfrutará respecto de esta granja las mismas exenciones y ventajas que se conceden á los establecimientos agrícolas cuyas tierras no exceden de 200 hectáreas.

Art. 3.° Si en una finca rural se construyesen casas de labor para colonos, se procurará que cada una de ellas tenga reunidas y agrupadas las tierras que constituyen la dotación respectiva; más si las circunstancias locales, las de salubridad, la situación del agua para bebida, abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de las mismas tierras aconsejasen ó exigiesen como excepción la disgregación ó diseminación de algunas hazas ó porciones de terreno, no servirá esto de obstáculo para el disfrute de los beneficios de la presente ley.

Art. 4º. Los propietarios que vivan en casas ó edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores ó mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, á excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue á constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.

Art. 5.° Se concederá gratuitamente el uso de armas á los propietarios que vivan en fincas comprendidas en la presente ley, como igualmente á los administradores y mayordomos, mayorales, capataces y demás personas de la finca que al juicio del propietario y de la Autoridad de la población más próxima inspirasen completa confianza.

Art. 6.° Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y los de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados después de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fuesen despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, extinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen estado hasta entonces en las filas.

Art. 7.° Los terrenos desecados y saneados por el desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados estarán exentos de toda contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales y viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Si en los terrenos desecados y saneados se construyesen casas, á más de un kilómetro de una población, las casas y las tierras á ellas afectas disfrutarán cinco años más de exención respectivamente en cada uno de los tres casos del párrafo anterior.

Art. 8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial hubiesen permanecido sin aprovechamiento, ó los que hubiesen tenido interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos, solo pagarán al ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen satisfecho el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales; por 15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Art. 9º . Si además de la roturación se construyesen una ó más casas á más de un kilómetro de una población en los casos de los dos artículos precedentes, las casas y las tierras á ellas afectas tendrán cinco años más de exención que los que en ellos respectivamente se determinan.

Art.10. Las tierras que estando en cultivo de huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales, se plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á cualquier distancia que se hallen de población, satisfarán únicamente y por espacio de 15 años la contribución que anteriormente pagaban como de cultivo periódico.

- Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos, ó de árboles de construcción, será de 30 años el tiempo que se les concede para continuar pagando únicamente la contribución que satisfacían en su anterior género de cultivo.

Art. 11 . Los terrenos eriales que se cubriesen con arbolado de construcción, están exentos de toda contribución por espacio de 25 años á orillas de los ríos y en parajes de riego; por 40 años en planicie de secano, y por 50 años en las cimas y faldas de los montes.

Art. 12. Las tierras afectas á cada casa de labor no podrán dividirse ni segregarse durante el tiempo que, según sus condiciones, disfruten de los beneficios que les concede la presente ley.

- Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así por contrato entre vivos, como por disposición testamentaria.

- Sin embargo, si por circunstancias especiales, como adquisición de riegos, ó por las mejoras que hubiese recibido la finca y cuidados exquisitos que exigiere, fuese útil su división en dos ó más porciones, podrá hacerlo el propietario, con aprobación del Gobernador de la provincia, previo informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, sin que ninguna de tales porciones sea menoscabada en los derechos que asistan al conjunto. Estas porciones quedarán indivisibles para el cultivo y arriendo.

Art. 13 . Para la construcción de casas y edificaciones en el campo se confieren los derechos siguientes:

Primero. La obtención de maderas de los montes del Estado ó de las dehesas comunales de los pueblos en cuyo término municipal hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad del precio corriente en cada monte.

Segundo. El disfrute de leñas, pastos y demás aprovechamientos vecinales en el radio de su término municipal, cuyo disfrute será extensivo á los dependientes y trabajadores de la finca, así como los abrevaderos para los ganados.

Tercero. La facultad de explotar canteras, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres en terrenos del Estado ó del común de vecinos.

Art. 14. Los extranjeros que vinieren á España en clase de colonos ó de trabajadores en el campo, según la presente ley, pueden introducir libremente, y sin pago de derechos de arancel, todos los efectos de su equipaje y los utensilios é instrumentos de su oficio, y además cada uno de ellos dos cabezas de ganado mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que trajeren los extranjeros al venir á colonizar ó á trabajar en el campo estarán exentos de entrar en quinta para el servicio militar. Lo estarán igualmente los hijos que les naciesen en España, siempre que estos se hubiesen ocupado en faenas rurales por espacio de cuatro años.

Art. 15. Los propietarios y los arrendatarios podrán, mientras disfruten de los beneficios de la presente ley, introducir en España toda clase de aperos, instrumentos y máquinas para su empleo en la agricultura, sin pagar más derechos de arancel que el uno por ciento del respectivo valor.

Art. 16. Cuando un propietario, después de construir dos ó más casas en el campo aplicándoles las tierras correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar el ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá hacerlo libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca en cultivo, con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la superficie ó cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200 hectáreas por cada casa.

Art. 17. Siempre que un cortijo, granja ó algún edificio de antigua ó moderna construcción, situado en el campo á las distancias señaladas en el art. 1.°, se utilizase formándose en él cinco ó más habitaciones separadas é independientes, ocupadas por otras tantas familias, bien para el cultivo de las tierras, bien para ejercer cualquiera otra industria, disfrutará su propietario y moradores todos los beneficios que, según los casos, se conceden por la presente ley á los que viven en el campo y en casas separadas.

Art. 18. Las casas de recreo que se establecieren, teniendo á lo menos una hectárea de terreno cultivado, disfrutarán de las ventajas y exenciones concedidas en el art. 1°.

Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.

Art. 20. Si una finca de campo que no exceda de 200 hectáreas, con una ó más casas á mayor distancia de dos kilómetros de una población y beneficiada por la presente ley, colindase con tierras pertenecientes al Estado ó á un común de vecinos, declaradas vendibles por la ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho el dueño de ella á que se deslinde y saque á público remate la porción que designare del terreno vendible de igual ó menor superficie que el suyo.

Art. 21. Los propietarios de fincas rurales en posesión de los beneficios de la presente ley, que les dieren ensanche, adquiriendo tierras colindantes por compra, permutación con otras de su propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos del pago del derecho de trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos durante los plazos expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras durase el derecho de antemano adquirido por la finca.

Art. 22. Los propietarios que actualmente disfrutasen de las ventajas concedidas por las leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845 y Real decreto de esta última fecha, así como por las leyes de 24 de Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, ú otras disposiciones legislativas, y construyesen una ó más casas dentro de las fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco años más de no aumento de contribución en los viñedos y tierras de riego, y de 10 años en los plantíos de almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos, lo mismo que en el arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán además cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.

Art. 23 . Los expedientes incoados en conformidad con las leyes de colonias y de población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11 de Julio de 1866, y pendientes de resolución, serán despachados á voluntad de quienes los hubiesen promovido, según las disposiciones de aquellas leyes y según las de la presente.

Art. 24. Los propietarios de fincas rurales que construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones según la presente ley, podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen gravadas en favor del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de los determinados por la legislación vigente.

Art. 25. Todas las ventajas y facultades que en la presente ley se conceden á los propietarios de fincas rurales y de establecimientos industriales sitos en el campo, se hacen extensivas á los arrendatarios y colonos de las fincas y de las fábricas.

Art. 26. Los propietarios que aspiren al disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, acudirán al Alcalde del distrito municipal donde radicare la finca ó fincas, con una solicitud al Gobernador de la provincia expresando la situación, cabida y linderos, estado, clase de cultivos, si los hubiere, y contribución que á la sazón pagasen los terrenos que sean materia del procedimiento oficial.

- El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos individuos de la Junta pericial del pueblo se cercioren de los hechos expuestos por el propietario, inspeccionando ocularmente los terrenos y dando su informe por escrito. Dentro de los 15 días de la presentación de la solicitud del propietario, y después de oído el Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al Gobernador, emitiendo su dictamen y acompañando el informe de los individuos de la Junta pericial que hubieren inspeccionado la finca, y el acuerdo del Ayuntamiento.

El Gobernador resolverá en el término de un mes, y si no lo hiciere, se entenderá otorgada la solicitud del propietario.

Si la resolución del Gobernador fuese negativa, podrá el propietario interesado reclamar ante el Ministerio de F omento, el cuál resolverá dentro de 60 días después de presentada la reclamación. Y si trascurriese este plazo sin que recaiga resolución alguna, se entenderá concedida la petición , y el propietario reclamante entrará en el pleno disfrute de los beneficios de la presente ley, según los había solicitado.

Art. 27. Quedan derogadas las prescripciones contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845, Real decreto de esta última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera otras, en cuanto se hallaren en  contradicción con la presente ley.

Art. 28. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio, á tres de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.

YO LA REINA.

El Ministro de Fomento, Severo  Catalina.

ADDENDA:

PENSAMIENTO: "Los tiempos difíciles crean hombres fuertes, los hombres fuertes crean tiempos fáciles. Los tiempos fáciles crean hombres débiles, los hombres débiles crean tiempos difíciles.”

BIBLIOGRAFIA: 

(CONTINUARÁ)



Masía el Campás del siglo XVIII, Torreblanca.




miércoles, 19 de agosto de 2020

TORREBLANCA, REPERTORIO (II) DE NOTICIAS DE PRENSA HISTÓRICA. DE JUAN E. PRADES.

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, FOLCLORE, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "Crónicas históricas"; "Recordar también es vivir"; "Historias del Mar"; “Espigolant cultura: taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias.

(Proyecto): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA.

"REPERTORIO (MISCELÁNEA-II) DE NOTICIAS DE PRENSA HISTÓRICA, RELEVANTES EN LA HISTORIA DE TORREBLANCA (CASTELLÓN)".

ESCRIBE: JUAN EMILIO PRADES BEL.

MISCELÁNEA-II: Archivo y relator Juan E. Prades, 2020.


AÑO 1802.
- CARAVANA REAL. Barcelona,  3  de noviembre de 1802. No habiendo podido efectuarse la ida de SS. MM.Y AA al Monasterio de Monserrate el día de ayer por haber las aguas inutilizado el camino, ha mandado el Rey Nuestro Señor diferir el viage á Valencia hasta el 8 del corriente, arreglándose al itinerario siguiente: El referido día deberán llegar las Personas Reales á Esparraguera, el 9 irán y volverán de Monserrate haciendo noche en Martorell; el 10 en Villafranca del Panadés„ el irán á Tarragona, con tres días de descanso; el 15 llegarán á Cambrils, el 16 á Perelló; el 17 á Tortosa, descansando dos días; el 20 á  Vinarós donde permanecerán el 21; el 22 irán á Torreblanca, el 23 á Castellón de la Plana, el 24 á Monviedro, el 25 llegarán á Valencia.  (Gaceta de Barcelona (1750). 3/11/1802).
ADDENDA. S.S.M.M.: Carlos IV el Cazador, rey de España desde el 14 de diciembre de 1788, hasta el 19 de marzo de 1808 (19 años y 96 días de reinado). Su esposa era la reina consorte de España María Luisa de Parma, descendencia 14 hijos.

 
AÑO 1813.
Cádiz, 27 de julio de 1813. En un impreso de Valencia se publica una carta del célebre Fraile, en que dice: “Nules, 9 de julio. A las 6 de la madrugada del 13 salió de Castellón de la Plana para Torreblanca la retaguardia enemiga, volando á su tránsito el castillo de Oropesa. Á las 7 entro allí mi 1º batallón y 1º escuadrón. En la madrugada del 9 se dirigió el enemigo hacia Benicarló. Me he dirigido á Nules á observar á Murviedro. Marcharé á Alcalá de Chisbert luego qué vengan algunas compañías. Hoy salgo para Oropesa.».  (El Conciso (Cádiz). 28/7/1813).

AÑO 1837
ALICANTE, 26 de junio de 1837.= Noticias funestas hablan corrido en esta capital sobre la Compañía de Seguridad Pública de la misma, ahora voluntarios de Valencia, que después de la más heroica defensa en el fuerte de Torreblanca, rodeado de 3000 caribes al mando del Serrador, había capitulado honrosamente. El fusilamiento del valiente Proyet, tan apreciado de nosotros , había entristecido á los patriotas. Pero carta escrita por el subteniente García Porcel que ha estado en el fuerte, con fecha 23 del corriente desde Valencia, y que tenemos á la vista, desmiente afortunadamente tal noticia. La tropa con Provet y Porcel ha sido canjeada, si bien robada en términos de haber quedado solo con lo puesto, y esto de lo peor; y aún que no es nada lisonjero el sufrimiento que han tenido los valientes, nos apresuramos á anunciar al público, qua viven y ansían medir otra vez sus fuerzas con las del feroz enemigo.  
(El Eco del comercio. 28/1/1837, n.º 1.004)

AÑO 1836.
BARCELONA, CAPlTANIA DEL PUERTO.
Embarcaciones entradas a puerto el día de ayer: De Torreblanca en 7 días el laúd San Agustín de 25 toneladas, su patrón José Antonio Bas, con algarrobas. 
(El Guardia nacional (Barcelona). 29/10/1836).

AÑO 1837.
PARTE RECIBIDO.
- El general, segundo cabo de Valencia, con fecha 24 del que rige, dice á este ministerio con relación á parte del brigadier Grases del 19, que en aquella tarde había entrado en Chelva, desalojando á los enemigos que le habían esperado.
 - Que el comandante general de la provincia de Castellón dice que la facción de Cabrera, que bajó el 19 á Onda , separó sus estropeados y bagaje, dirigiéndolos á la Alcora, y el 20 con unos 2000 infantes y 200 caballos marchó á Villareal y Almasora, y cruzó la huerta de Castellón, robando, incendiando y matando, dirigiéndose á Benicasim; y el 21 al entrar en Torreblanca se encontró con la brigada ausiliar del Sr. Borso di Carminati, trabándose reñida acción, en que los facciosos fueron dispersados, perdiendo todo el convoy y ganados qué consigo llevaban.  (El Español (Madrid. 1835). 30/1/1837, n.º 456)

AÑO 1951.
TORREBLANCA, FRUTOS SECOS. B.O. del E.—Núm. 343 del 9 de diciembre de 1951. MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO.
Comisión para el Comercio de la Almendra y la Avellana.
Transcribiendo relación de exportadores, almacenistas y, descascaradores de almendra y avellana para la campaña 1951-52 con almacén en Torreblanca (Castellón)
4.—Betoret Alsina, don Francisco
7.—Garriga Garriga, don Ramón (I.L.D.A.)
9.—La Auxiliar de la Construcción y del Agro (L.A.C.A.S.A.) ¿de la UGT?.
(Boletín Oficial del Estado: núm. 343, de 09/12/1951,Departamento: Ministerio de Agricultura):

AÑO 1853.
 EXPOSICIONES Á S M. Exposiciones á S.M. SEÑORA: El Ayuntamiento, clero y mayores contribuyentes de la villa de Torreblanca en vuestra provincia de Castellón de la Plana, acuden á L. R. P. de V. M. para expresar el agradecimiento de que se encuentran poseídos con motivo del Real decreto de 7 de los corrientes sobre ferro-carriles.
Al resolver V. M. que se llevasen á efecto las concesiones otorgadas, resolvió también que hubiese en España vías ferradas, y que llegásemos á la altura de las demás naciones en asunto tan importante. Cualquiera dilación en esta parte hubiese aniquilado nuestro crédito, haciéndose quizá imposible tan importante mejora. Penetrados de esta verdad los que suscriben en representación de este pueblo, rinden á V. M. el debido tributo de agradecimiento, esperando que el Real decreto de 7 de los corrientes aumentará la pública riqueza, mejorando considerablemente las condiciones morales y materiales del país. Dios guarde la interesante vida de V. M. para bien de estos pueblos. Torreblanca 28 de Agosto de 1853.=SEÑORA.= A L. R. P. de V. M.
—El presidente, Mariano Pereira; el primer Teniente Alcalde, Joaquín Segura; el segundo Teniente, Miguel Peraire; el Regidor primero, no sabe escribir, a su ruego Mariano Pereira; el Regidor segundo, no sabe escribir, a su ruego Manuel Bazo; el Regidor tercero, no sabe escribir, a su ruego Miguel Peraire; el Regidor cuarto, no sabe escribir, a su ruego Joaquín Octavio; el Regidor quinto, no sabe escribir, a su ruego Mariano Pereira; el Regidor sexto, Vicente Merta; el Regidor séptimo, Luis Viano; el Regidor octavo, no sabe escribir, a su ruego Miguel Peraire; el Regidor noveno, José Llensa; el Secretario del Ayuntamiento, Manuel Bazo.
Clero de esta villa: Antonio Casanova, presbítero; Agustín Ebrí, presbítero; Manuel Ripoll, presbítero; Francisco Quexalt, presbítero; José Garafulla, presbítero.
- Hacendados: José Bernd (Bernad), Joaquín Octavio, José Gadra, Domingo Fabrigud (Fabregat), Francisco Llopis, Ramón Ten, Florencio Cervera, Francisco Tena, Vicente Fabresa, Pedro Segura, Basilio Pitarch, Manuel López, Francisco Tabregad , Manuel Casanova, Bernardo Vicente Pereira, Benito Pitoch , Tomás Torres, Bautista Martínez, José González, Francisco González , Rosendo Tabregon, Cristóbal Llopis, Vicente Cervera , Domingo Fabregad, Francisco Alsina, Manuel Tornez, José Vidal, Simeón París, José Borras, Bartolomé Traver, Ramón Clemente, Bautista Ferreres. (Gaceta de Madrid: núm. 266, de 23/09/1853).
(En el texto oficial publicado, hay evidentes erratas en algunos de los apellidos nombrados, por un deficiente deletreo. Una revisión de los textos de los apellidos para una correcta lectura e interpretación local de las familias, podría ser muy similar a la siguiente lectura, (por Juan Emilio Prades):
“HACENDADOS DE TORREBLANCA: José Bernat, Joaquín Octavio , José Carda, Domingo Fabregat, Francisco Llopis, Ramón Ten , Florencio Cervera, Francisco Tena , Vicente Fabregat, Pedro Segura, Basilio Pitarch, Manuel López, Francisco Fabregat , Manuel Casanova, Bernardo Vicente Pereira, Benito Pitarch , Tomás Torres, Bautista Martínez, José González, Francisco González, Rosendo Fabregat , Cristóbal Llopis, Vicente Cervera , Domingo Fabregat, Francisco Alsina, Manuel Tornez, José Vidal, Simeón París, José Borras, Bartolomé Traver, Ramón Clemente, Bautista Ferreres.)

AÑO 1935
PUERTO DE TORRENOSTRA. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. ORDEN. Ilmo. Sr.: El Decreto de 21 del presente mes dispone que se constituyan los Jurados mixtos de Puertos, acomodando su organización a la peculiar establecida para los organismos del servicio de este nombre, teniendo en cuenta que muchas de las Oficinas dependientes de la Dirección general del Ramo están situadas en localidades que no son capitales de provincia, a cuyo fin adscribe a éstas las dependencias oficiales que tienen su residencia en pueblos o localidades. Esto supone la conveniencia de marcar la justificación de los Jurados mixtos de Puertos, señalando los Puertos que le afectan a cada uno, con el objeto de que al determinar la circunscripción de los Jurados sepan los obreros y las Entidades oficiales de dónde han de depender para las resoluciones a que haya lugar en los asuntos relacionados con el trabajo. Está delimitación facilitará, asimismo, la elección de los Vocales obreros en la jurisdicción de cada Jurado, evitándose con ello confusiones. En virtud de lo antes expuesto, Este Ministerio, de acuerdo con el Decreto de 21 de los corrientes, organizando los Jurados mixtos de Puertos; ha resuelto determinar la jurisdicción y los domicilios de los Jurados mixtos de Puertos provinciales en la forma siguiente:
PROVINCIA DE CASTELLON. Puertos sobre los que tiene jurisdicción el Jurado mixto de Puertos de esta provincia.
(Domicilio del Jurado, Jefatura de Obras públicas de Castellón.)
JUNTA DE OBRAS DEL PUERTO DE CASTELLÓN: Puerto de Castellón. Puerto de Peñiscola. .
GRUPO DE PUERTOS DE CASTELLÓN: Puerto de Benicarló; Puerto de Burriana; Puerto de Vinaroz; Puerto de Torrenostra; Puerto de Cullera.
(Gaceta de Madrid: núm. 59, de 28/02/1935). (Departamento: Ministerio de Obras Públicas).

AÑO 1955.
EL PRAT DE TORREBLANCA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Orden de 22 de julio de 1955 por la que se hacen extensivos a la producción agrícola de terrenos procedentes de la desecación y salteamiento de lagunas y tierras pantanosas los beneficios que la Orden de 19 de enero de 1955 atribuye a la obtenida en saladares y marismas.
- Otra de 22 de julio de 1955 por la que, en uso de la autorización que le confiere el apartado o del artículo noveno de la Ley de 20 de julio de 1955, se atribuye a la Administración Forestal determinadas facultades cuando se trate de aplicar lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo de la citada Ley a la ejecución de obras o trabajos de carácter forestal .
- Otra de 8 de agosto de 1955 per la que se concede la declaración de coto arrocero para una finca propiedad del Ayuntamiento de Torreblanca. titulada «El Prat». sita en la partida de «Torrenostra» del término municipal de Torreblanca (Castellón) de una extensión de 200.12 Has.
- Otra de 8 de agosto de 1955 por la que se concede el carácter de coto arrocero para una finca propiedad de don Olegario Godo Biosca. vecino de Barcelona, sita en la partida de «Torrenostra», del término municipal de Torreblanca (Castellón», v de una extensión de 26.38 Has. 
(Boletín Oficial del Estado: núm. 241, de 29/08/1955)

AÑO 1959.
DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS Y COMBUSTIBLES.
DISTRITOS MINEROS. Los Ingenieros Jefes de los Distritos Mineros que se indican hacen saber: Que han sido caducados los siguientes permisos de investigación:
Distrito Minero de Valencia. El Ingeniero Jefe de este Distrito Minero hace saber: Que por el excelentísimo señor Ministro de Industria han sido otorgadas las siguientes concesiones de explotación minera:
Provincia de Castellón:
N.º 1.901. «Santa Ofelia». Turba. 100 hectáreas. Término de Torreblanca.
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. 
(Boletín Oficial del Estado: núm. 262, de 02/11/1959):

AÑO 1959.
DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS Y COMBUSTIBLES.
DISTRITOS MINEROS. Valencia. Por el Ingeniero Jefe de este Distrito Minero han sido otorgados los siguientes permisos de Investigación, con expresión del número, nombre, mineral hectáreas y término municipal:
PROVINCIA DE CASTELLÓN
1.965. «María del Pilar» Hierro 119. Borriol. 
1.981 «Don Ramón» Hierro 114 Borriol.
1.984 «San Rafael». Turba. 100. Torreblanca.
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes. 
(Boletín Oficial del Estado: núm. 180, de 29/07/1959).

AÑO 1955.
TRANSFORMADORES DE LUZ.
DELEGACIONES DE INDUSTRIA CASTELLON DE LA PLANA. Nueva instalación Peticionario: Don Juan Vicent Belsa. Domicilio: Castellón, General Aranda, número 24. Objeto de la instalación: Subestaciones de transformación, para instalaciones de fuerza motriz, sitas en los términos municipales de Torreblanca y Cabanes, comprendidas entre los caminos de Miravet, el de Cabanes-Torreblanca y La Costa. Cantidades: 150 KVA., 75 KVA. y 100 KVA., a la tensión de 10 KV. y líneas de alta tensión de 200, 1.200 y 1.500 metros de longitud.
-  Esta industria empleará maquinaria nacional. Se hace pública esta petición para que las personas que se consideren afectadas por ella puedan presentar reclamaciones por triplicado en esta Delegación de Industria, calle Folia. 36, principal, en el plazo de diez días, a partir de la publicación de la misma en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. Castellón, 12 de diciembre dé 1955.—El Ingeniero Jefe, C. Meliá. 11.728—O. (Boletín Oficial del Estado: núm. 359, de 25/12/1955).

AÑO 1951.
OBRAS DEL PASO INFERIOR DEL FERROCARRIL DE TORREBLANCA A TORRENOSTRA.
DIPUTACIONES PROVINCIALES CASTELLON Por Decreto de esta Presidencia de 19 de los corrientes, queda abierta licitación pública para ejecución de las obras del paso inferior al ferrocarril de Torreblanca a Torrenostra. El tipo de licitación, de 553.121,22 pesetas, y demás condiciones de esta segunda subasta son iguales a la primera, declarada desierta, y cuyo anuncio de ejecución se publicó en el «Boletín Oficial» de la provincia de 31 de Julio último y en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 20 de septiembre siguiente. Las proposiciones se admitirán hasta el vigésimo día hábil siguiente al en que se publique este anuncio en este BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. Castellón, 24 de octubre de 1951.—El Presidente, José Ferrandis. 2,526—O. 
(Boletín Oficial del Estado: núm. 306, de 02/11/1951).

AÑO 1930.
CARTERO DE TORRENOSTRA.
ADMINISTRACION CENTRAL PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS JUNTA CALIFICADORA DE ASPIRANTES A DESTINOS PUBLICOS PROPUESTA PROVISIONAL DEL MES DE ENERO DE 1930. Relación nominal de las clases de segunda y primera categoría del Ejército y de la Armada que han sido significadas para los destinos que se expresan, por haber resultado con mayores méritos entre los concursantes con arreglo al Real decreto de 6 de septiembre de 1925 y Reglamento para su aplicación de 6 de Febrero de 1928 (Gaceta número 40). MINISTERIO DE LA GOBERNACION. DIRECCION GENERAL DE COMUNICACIONES.—SECCION DE CORREOS. DESTINOS DE PRIMERA CATEGORÍA
Provincia de Castellón de la Plana:
103. Cartero de Torrenostra, Cabo Vicente Pérez Contreras, con 3-9-20 de servicio.
104. Ídem de Villavieja, Carabinero en activo con aptitud de tercera categoría Francisco Vidal Estelles, con 13-5-0 de servicio.
105. Peatón de Vell a Benifasar, soldado Salvador Vergé Querol, con 5-10-5 de servicio. Lo desempeña interinamente.
106. Ídem de Almazora al apeadero del tranvía de Onda al Grao de Castellón, Músico de tercera Joaquín Fuster Lloret, con 3-0-0 de servicio.
107. Ídem de Morella a Vallibona, soldado Vicente Allepuz Vives, con 4-6-0 de servicio. Lo desempeña interinamente.
108. Ídem de Vallat a Torrechiva, soldado Bautista Sánchez Ramírez, con 5-4-16 de servicio.
109. Ídem de Zorita del Maestrazgo a Aguaviva, Cabo Dionisio Andrés López, con 5-11-2 de servicio.
110. Ídem de Benicarló a la Estación, soldado José Martorell Beltrán, con 5-0-25 de servicio.
111. Ídem de Segorbe a Almedijar, soldado Francisco Galera Romero, con 2-8-1 de servicio. (Departamento: Presidencia del Consejo de Ministros). (Gaceta de Madrid: núm. 98, de 08/04/1930)

AÑO 1926.
NO SE RECUERDA OTRO CICLÓN DE TANTA INTENSIDAD.
CASTELLON 29,— El aspecto de miseria y desolación de los pueblos castigados por el violentísimo huracán causa penosísima impresión.
- Los viejos marineros de Grao, Castellón, Vinaroz, Peñíscola, Benicarló, Burriana y otros puertos de menor importancia no recuerdan otro ciclón de tal intensidad y que tantos destrozos produjese.
- De Benicasim, Torrenostra e infinidad de pueblos, las noticias que se repiten son desconsoladoras. En el Grao la mayoría de los terrenos destinados a cultivo del arroz quedaron inundados por las aguas del mar. El viento, a más de muchos palomares y árboles que derribo, echo a tierra una casa en la calle Diagonal Sierpes y destrozó también varios edificios. 
- La Sociedad de Marineros, visitó hoy a las autoridades en demanda de auxilios, y se ha abierto una subscripción para atender a las primeras necesidades de muchas familias que han quedado arruinadas.
SOCORROS PARA LOS DAMNIFICADOS.
CASTELLÓN. 29, - Ha producido gratísima impresión la noticia de qué el Gobierno envía 25.000 pesetas con destino a los perjudicados por los últimos temporales en Vinaroz y 10.000 para los de Castellón.
HEROICO SALVAMENTO.
- Dicen de Torreblanca que en el poblado marítimo de Torre de la Sal se ha inundado el caserío. El agua ha entrado en las casas y alcanza un nivel de medio metro. La inundación ha arrancado gran número de puertas y ventanas y ha derribado algunos tabiques. En dicho caserío solo habitan durante la presente época ancianos, mujeres y niños, que fueron salvados heroicamente por el cabo de Carabineros José Berenguer destacado en el barrio, quien, penetrando en las casas como podía, muchas veces medio arrollado por la fuerza del oleaje, y salvando todos los obstáculos que se le presentaban, logró asegurar la vida de todos los moradores. Él mar ha destruido varias casas. En Castellón se dice que el Gobierno debe acordarse de Torre de la Sal. 
(El Siglo futuro. 30/12/1926, n.º 6 031).

AÑO 1838.
FIELATO DE TORREBLANCA. D. Mariano Giró y Rodrigo, fiel de rentas de Torreblanca.  (El Correo nacional (Madrid). 28/7/1838).

AÑO 1840.
"Escriben de Castellón :
- La diputación provincial ha dividido la provincia en diez y siete distritos electorales, y señalado para cabezas de distrito, á esta ciudad, Morella, Nules, Almenara, Burriana , Villareal, Onda, San Mateo, Alcalá de Chisbert, Vinaroz, Viver, Cirat, Lucena, Alcora, Segorbe, Soneja y Torreblanca
(El Correo nacional (Madrid). 24/11/1840).

AÑO 1840.
CRÓNICA ESPAÑOLA. VALENCIA.
VALENCIA 1.º de julio. El Excmo. señor general en gefe del ejército
del centro se ha servido aprobar la adjunta demarcación de distritos militares que provisionalmente é ínterin se arregla otra general para los de la comprensión de su mando, se ha formado por lo respectivo al país ocupado á consecuencia de los progresos de la actual campaña, la cual deberá servir de base á sus comandantes militares para hacerlos pedidos de hombres y caballerías que sean necesarios á las diferentes atenciones del servicio, asi como para la adquisición de noticias y partes que deban darles los pueblos, y cualquiera otro que sea conveniente al de S. M.:
- Demarcación provisional de distritos militares en que queda dividido hasta nueva disposición de S. E. el país recientemente ocupado por tropas del ejército.
De Cantavieja.—Fortanete, La Cañada, Tronchon, Olacau , Todolella, La Mata, Mirambel, La Caba , Lerrañana, Cintorres, La Albareda, Portell, Castellfort, Villafranca , Puebla del Ballestar, Mosqueruela, La Iglesuela.
De Valderrobles.— Fuentespada, Rafales, La Portellada , La Fresneda , Vall de Gracia, Torre del Conde, Cretas, Arnés y Beceite.
De Morella.=Arés, Forcall,  Villores, Ortells, Zurita, La Pobleta, Monroyo, Peñaroya , Prades , Torredarcas, Hervés , Coracha, el Bojar, Castel de Cabras, La Puebla de Bergaz, Benifasá, Bel, Vallibona, Bellestar.
De San Mateo.—Catí, Chert, Cervera, Alcalá de Chisbert, Torreblanca, Villanueva do Alcolea, Cuevas de Mosquera ó Vinromar , Serratella,
Mosquera, Albocacer , Villar de Canes, Culla, Benasal, Tirig, Salsadella.
De Vinaroz.— Alcanar, La Rápita, Ulldecona, La Cenia (estos cuatro pueblos pertenecen á (Cataluña), Rosell, Canet, La Jana, Traiguera, Callix, San Jorge, Benicarló , Peñíscola.
- Cuartel general de Molina de Aragón 17 de junio de 1840.
- El Brigadier gefe de estado mayor general, CLAVERIA. 
(Diario Mercantil.) (El Corresponsal (Madrid). 10/7/1840).

AÑO 1841.
PARTE MERCANTE. MOVIMIENTOS DEL PUERTO DE BARCELONA.
Entradas: De Torreblanca y Tarragona en 16 días el laúd San Sebastián de 19 toneladas, su patrón Sebastián Santos, con 2000 arrobas algarrobas.  
(El Constitucional (Barcelona). 17/4/1841).

AÑO 1841
BARCELONA, MOVIMIENTO DEL PUERTO:
Entradas: De Torreblanca y Alfaques en 7 días, laúd Rosario , de 22 toneladas, su patrón Cristóbal Subirats, con 2600 arrobas algarrobas. 
(El Constitucional (Barcelona). 20/8/1841).

(Relator: Juan E. Prades, 2020). FIN.