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jueves, 7 de enero de 2021

AÑO 1868, BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO, “LAS MASIAS”

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LAS PROVINCIAS DE CASTELLÓN, TERUEL Y TARRAGONA:

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor del proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA”: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades.  

RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR...

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

"LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, DEL AÑO 1868; Y BASE NORMATIVA PARA LA PROYECCIÓN DE UN MODELO DE HÁBITAT AGRARIO MUY EXTENDIDO Y EN EXPANSIÓN, “LAS MASIAS”".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

SINOPSIS: Este artículo trata de aportar y exponer datos para una mejor interpretación evolutiva de la historia de la repoblación rural agropecuaria, implantada en las tierras y montes rústicos de la provincia de Castellón y del resto de España, un proceso repartido entre los siglos XVIII, XIX, y XX, que permitió la creación masiva del habitad por “antonomasia” del mundo rural como son “las masías” agropecuarias de muy diversas extensiones. La intención que motiva este trabajo, es dar a conocer los textos y normas de una ley de 1868, que da suficiente explicación al respecto sobre los procesos seguidos, dicha ley es un cúmulo de normas que recoge normativas de muchas otras leyes anteriores, y a las cuales deroga. Todas las leyes de repoblación rural aportan datos de los procesos históricos fehacientes, que vienen a complementar una mejor interpretación general de los procesos, y nos acercan a una recreación memorial sobre las masías y sus pobladores, y a los avatares e historias vividos allende de los territorios de la provincia de Castellón y del resto de España, refiero de aquellas vidas y tareas realmente rurales, que estaban mucho más allá en extensión temporal, hacia un extremo lejano de nuestro entendido mundo del siglo XXI.

INTRODUCCIÓN: De masías para la explotación agropecuaria del territorio colindante, las habían de muy diversas extensiones y con diferentes nomenclaturas según los tamaños de las fincas  (masadas, masías, masos, masets, casetas). Cuando más antiguas eran las masías, más grandes eran en extensión (siglos XVII y XVIII), pero la gran mayoría de las típicas masías agropecuarias antiguas y mucho más humildes que las primeras fueron construidas aproximadamente a partir del año 1869.

- Las masías su gran mayoría estaban construidas lejos de las poblaciones, y en terrenos rústicos, y mayormente implantadas en las tierras de secano. Estas masías en su mayoría humildes y precarias, aparecen esparcidas y presentes por todas las comarcas de la provincia de Castellón, y se construyeron en gran parte entre los la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX. En esta época hubo una fuerte presión demográfica, y con la ayuda de diversas leyes para el fomento de la repoblación rural con “excensiones” de impuestos, lo que permitió que se construyesen un sinfín de casas y masías que acogiesen a moradores e implantasen a muchas humildes familias en el territorio rural, y ésta cercanía entre vivienda habitual y lugar de trabajo, les permitiese roturar sus propias tierras, los labradores construían el “mas” o “maset” que eran casas relativamente pequeñas que se iban agrandando con los años, la explotación agropecuaria contaba con corrales, pajares, pastos y terrenos y tierras para cultivos agrícolas, una gran mayoría de estas construcciones tan típicas, se pueden contemplar en la actualidad pero ya amortizadas y derruidas.

- Es a lo largo del siglo XIX, en los espacios de entre guerras, cuando va creciendo una auténtica “fiebre roturadora” por la necesidad de producir alimentos y bienes, las roturaciones afectaron a gran parte de los antiguos espacios acotados para pastos y montes, y dichas explotaciones se iban alejando a cada nueva mucho más lejos de las poblaciones. Al quedar muchas de estas masías tan alejados de sus municipios, pueblos, villas y aldeas, por lo que la solución adoptada consistirá en la instalación de nuevos núcleos de población dispersa de carácter estable. Ver artículo 19: (Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado).

- A diferencia de anteriores momentos de expansión del hábitat disperso, los espacios más adecuados para su implantación con los siglos ya habían sido ocupados, siendo muy difícil obtener lotes de tierras aptas para organizar unidades de hábitat y explotación agraria del territorio que se ajustasen al exitoso modelo de las grandes masías seculares. Surgen así, a escala mucho menor los “masos” o masicos que dicen los maños, son las pequeñas unidades de hábitat disperso que cubren parte del territorio y que también integran una explotación agropecuaria, aunque mucho más reducida, con menor densidad de recursos y peor adaptación al medio que la gran “masía”. El “mas” se caracterizará por la precariedad, el fraccionamiento y la dispersión de recursos, y más difícil de administrar y de hacer prosperar.

RESUMEN: Los diferentes tipos de “masías”, “masos” o “masadas” responden en la mayoría de ocasiones a un dominio rústico de extensión variable, con centro en la casa principal y con espacios diferenciados por su función productiva y por la distancia a la vivienda. Habitualmente tiene como edificios anexos pajares, corrales, cuadras o patios.

LEYES HABIDAS EN EL SIGLO XIX RELATIVAS AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL.

Ley de 8 de Enero de 1845.

Ley de 23 de Mayo de 1845.

Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

Ley de 24 de Junio de 1849,

Ley de 21 de Noviembre de 1855,

Ley de 11 de Julio de 1866

Ley de 3 de Agosto de 1866.

Ley de 3 de Junio de 1868.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Ley relativa al fomento de la repoblación rural de 3 de Junio de 1868.

Gaceta de Madrid: núm. 161, de 09/06/1868, páginas 1 a 3.  Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO.

 LEY RELATIVA AL FOMENTO DE LA REPOBLACIÓN RURAL, AÑO 1868.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. MINISTERIO DE FOMENTO. LEY.

DOÑA ISABEL II, Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1 .° Los que construyan una ó más casas en el campo, ó hagan en él otras edificaciones con destino á la agricultura ó á otra industria, los que las habiten, las industrias, profesiones ú oficios que en ellas se establezcan, y las tierras que les estuvieren afectas y que no excedan de 200 hectáreas, disfrutarán de las exenciones y ventajas que se expresan en los párrafos siguientes, según la distancia de la casa ó edificación á la población más inmediata:

Primero. Si la casa ó edificación (una ó varias) distasen de uno á dos kilómetros de la extremidad de la población que cae hacia aquel lado, y determina la línea más corta entre ambos objetos, el propietario de la finca no pagará durante 15 años más contribuciones que las directas que hubiese satisfecho por las mismas tierras el año anterior á la construcción.

- La casa ó casas y otras edificaciones nada pagarán en el trascurso de los 15 años.

Segundo. Si la distancia fuese de dos á cuatro kilómetros, únicamente pagará el propietario durante los 15 primeros años la contribución de inmuebles que por aquellas tierras hubiese satisfecho antes de la construcción de la casa ó casas.

Tercero. Si la distancia fuese de cuatro á siete kilómetros, durará 20 años el único pago de la contribución de inmuebles que el propietario hubiese anteriormente satisfecho.

Cuarto. Y si fuese mayor la distancia de siete kilómetros, se extenderá á 25 años por todo pago el de la contribución de inmuebles que hubiere el propietario satisfecho anteriormente.

Quinto. Las industrias propiamente agrícolas que se ejercieren en el campo para poner los productos de las mismas fincas en estado de conducirse á los mercados, como parte y complemento de la producción rural, no estarán sujetas á contribución de ninguna clase en los plazos que se dice en los párrafos anteriores.

Sexto. Observando el mismo método gradual de años y distancias expresadas, las demás industrias que se ejercieren en el campo estarán exentas de la contribución industrial, siempre que formen parte de una población rural. Las casas deberán estar continuamente habitadas, salvo los casos de caducidad, rompimiento de arriendo y de insalubridad estacional. Si estuviere deshabitada una casa por más de dos años, el propietario lo pondrá en conocimiento del Gobernador, exponiendo el motivo; y si en lo sucesivo llevase de su cuenta el cultivo de las tierras, conservará las ventajas que se conceden por esta ley.

Art. 2º. Si el propietario de una finca de mayor superficie que la de 3oo hectáreas hubiere construido casas que tuviesen afectas la mitad de las tierras de la misma finca con arreglo á la presente ley, podrá con la otra mitad constituir y establecer una granja de cultivos extensivos, y disfrutará respecto de esta granja las mismas exenciones y ventajas que se conceden á los establecimientos agrícolas cuyas tierras no exceden de 200 hectáreas.

Art. 3.° Si en una finca rural se construyesen casas de labor para colonos, se procurará que cada una de ellas tenga reunidas y agrupadas las tierras que constituyen la dotación respectiva; más si las circunstancias locales, las de salubridad, la situación del agua para bebida, abrevaderos y riego, ó la diferente calidad de las mismas tierras aconsejasen ó exigiesen como excepción la disgregación ó diseminación de algunas hazas ó porciones de terreno, no servirá esto de obstáculo para el disfrute de los beneficios de la presente ley.

Art. 4º. Los propietarios que vivan en casas ó edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores ó mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, á excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue á constituir una población con derecho á Ayuntamiento propio.

Art. 5.° Se concederá gratuitamente el uso de armas á los propietarios que vivan en fincas comprendidas en la presente ley, como igualmente á los administradores y mayordomos, mayorales, capataces y demás personas de la finca que al juicio del propietario y de la Autoridad de la población más próxima inspirasen completa confianza.

Art. 6.° Los hijos de los propietarios y administradores ó mayordomos que viviesen en la finca rural beneficiada por la presente ley, los de los arrendatarios ó colonos, y los de los mayorales y capataces, á quienes cupiere la suerte de soldados después de dos años de residencia en la misma finca, serán destinados á la segunda reserva. Igual ventaja disfrutarán los demás mozos sorteables después de llevar cuatro años consecutivos de habitar en la casería, si les cayere la suerte de soldados. Mas si durante el tiempo que les tocare servir en el ejército activo fuesen despedidos de la finca, ó voluntariamente pasasen á otro sitio que no disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, extinguirán el tiempo que les faltase de servicio militar como si hubiesen estado hasta entonces en las filas.

Art. 7.° Los terrenos desecados y saneados por el desagüe de lagunas, pantanos y sitios encharcados estarán exentos de toda contribución por tiempo de 10 años desde el día que se pusieren en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales y viñedo; por 15 años si se plantasen de árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Si en los terrenos desecados y saneados se construyesen casas, á más de un kilómetro de una población, las casas y las tierras á ellas afectas disfrutarán cinco años más de exención respectivamente en cada uno de los tres casos del párrafo anterior.

Art. 8º. Los terrenos que desde tiempo inmemorial hubiesen permanecido sin aprovechamiento, ó los que hubiesen tenido interrumpido el cultivo por espacio de 15 años consecutivos, solo pagarán al ser roturados y cultivados la contribución de inmuebles que hubiesen satisfecho el año anterior, por tiempo de 10 años desde el día que se pusiesen en cultivo de huerta, de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales; por 15 años si se plantasen de viñedo ó árboles frutales, y por 25 años cuando se plantasen de olivos, algarrobos, moreras ú otros análogos.

Art. 9º . Si además de la roturación se construyesen una ó más casas á más de un kilómetro de una población en los casos de los dos artículos precedentes, las casas y las tierras á ellas afectas tendrán cinco años más de exención que los que en ellos respectivamente se determinan.

Art.10. Las tierras que estando en cultivo de huerta ó de cereales, de prado, legumbres, raíces ó plantas industriales, se plantasen de viñedo ó de árboles frutales, á cualquier distancia que se hallen de población, satisfarán únicamente y por espacio de 15 años la contribución que anteriormente pagaban como de cultivo periódico.

- Si se plantasen de olivos, almendros, algarrobos, moreras ú otros análogos, ó de árboles de construcción, será de 30 años el tiempo que se les concede para continuar pagando únicamente la contribución que satisfacían en su anterior género de cultivo.

Art. 11 . Los terrenos eriales que se cubriesen con arbolado de construcción, están exentos de toda contribución por espacio de 25 años á orillas de los ríos y en parajes de riego; por 40 años en planicie de secano, y por 50 años en las cimas y faldas de los montes.

Art. 12. Las tierras afectas á cada casa de labor no podrán dividirse ni segregarse durante el tiempo que, según sus condiciones, disfruten de los beneficios que les concede la presente ley.

- Serán libremente trasmisibles en su conjunto, así por contrato entre vivos, como por disposición testamentaria.

- Sin embargo, si por circunstancias especiales, como adquisición de riegos, ó por las mejoras que hubiese recibido la finca y cuidados exquisitos que exigiere, fuese útil su división en dos ó más porciones, podrá hacerlo el propietario, con aprobación del Gobernador de la provincia, previo informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, sin que ninguna de tales porciones sea menoscabada en los derechos que asistan al conjunto. Estas porciones quedarán indivisibles para el cultivo y arriendo.

Art. 13 . Para la construcción de casas y edificaciones en el campo se confieren los derechos siguientes:

Primero. La obtención de maderas de los montes del Estado ó de las dehesas comunales de los pueblos en cuyo término municipal hayan de hacerse las edificaciones, á la mitad del precio corriente en cada monte.

Segundo. El disfrute de leñas, pastos y demás aprovechamientos vecinales en el radio de su término municipal, cuyo disfrute será extensivo á los dependientes y trabajadores de la finca, así como los abrevaderos para los ganados.

Tercero. La facultad de explotar canteras, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, depositar materiales y establecer talleres en terrenos del Estado ó del común de vecinos.

Art. 14. Los extranjeros que vinieren á España en clase de colonos ó de trabajadores en el campo, según la presente ley, pueden introducir libremente, y sin pago de derechos de arancel, todos los efectos de su equipaje y los utensilios é instrumentos de su oficio, y además cada uno de ellos dos cabezas de ganado mayor y cuatro de ganado menor. Los hijos que trajeren los extranjeros al venir á colonizar ó á trabajar en el campo estarán exentos de entrar en quinta para el servicio militar. Lo estarán igualmente los hijos que les naciesen en España, siempre que estos se hubiesen ocupado en faenas rurales por espacio de cuatro años.

Art. 15. Los propietarios y los arrendatarios podrán, mientras disfruten de los beneficios de la presente ley, introducir en España toda clase de aperos, instrumentos y máquinas para su empleo en la agricultura, sin pagar más derechos de arancel que el uno por ciento del respectivo valor.

Art. 16. Cuando un propietario, después de construir dos ó más casas en el campo aplicándoles las tierras correspondientes, poseyere además una dehesa cuyos pastos pueda aprovechar el ganado de labor de los arrendatarios ó colonos de aquellas tierras, podrá hacerlo libremente, considerándose la dehesa como parte integrante de la finca en cultivo, con los beneficios de la presente ley, siempre que sumada la superficie ó cabida del terreno labrado y del de pastos, no exceda de 200 hectáreas por cada casa.

Art. 17. Siempre que un cortijo, granja ó algún edificio de antigua ó moderna construcción, situado en el campo á las distancias señaladas en el art. 1.°, se utilizase formándose en él cinco ó más habitaciones separadas é independientes, ocupadas por otras tantas familias, bien para el cultivo de las tierras, bien para ejercer cualquiera otra industria, disfrutará su propietario y moradores todos los beneficios que, según los casos, se conceden por la presente ley á los que viven en el campo y en casas separadas.

Art. 18. Las casas de recreo que se establecieren, teniendo á lo menos una hectárea de terreno cultivado, disfrutarán de las ventajas y exenciones concedidas en el art. 1°.

Art. 19. Cuando una nueva colonia ó un nuevo grupo de casas construidas en una finca á mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas ó edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.

Art. 20. Si una finca de campo que no exceda de 200 hectáreas, con una ó más casas á mayor distancia de dos kilómetros de una población y beneficiada por la presente ley, colindase con tierras pertenecientes al Estado ó á un común de vecinos, declaradas vendibles por la ley de 1.° de Mayo de 1855, tendrá derecho el dueño de ella á que se deslinde y saque á público remate la porción que designare del terreno vendible de igual ó menor superficie que el suyo.

Art. 21. Los propietarios de fincas rurales en posesión de los beneficios de la presente ley, que les dieren ensanche, adquiriendo tierras colindantes por compra, permutación con otras de su propiedad sitas en parajes distintos, estarán exentos del pago del derecho de trasmisión de dominio é inscripción en ambos casos durante los plazos expresados en el art. 1.°, y participarán de ellos mientras durase el derecho de antemano adquirido por la finca.

Art. 22. Los propietarios que actualmente disfrutasen de las ventajas concedidas por las leyes de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845 y Real decreto de esta última fecha, así como por las leyes de 24 de Junio de 1849, 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, ú otras disposiciones legislativas, y construyesen una ó más casas dentro de las fincas rurales respectivas, disfrutarán cinco años más de no aumento de contribución en los viñedos y tierras de riego, y de 10 años en los plantíos de almendros, olivos, algarrobos, moreras y otros análogos, lo mismo que en el arbolado de construcción; y los habitantes de dichas casas tendrán además cuantas ventajas concede esta ley, cuya aplicación se contará desde que empezó el goce de las á que se contraen las leyes anteriores.

Art. 23 . Los expedientes incoados en conformidad con las leyes de colonias y de población rural de 21 de Noviembre de 1855 y 11 de Julio de 1866, y pendientes de resolución, serán despachados á voluntad de quienes los hubiesen promovido, según las disposiciones de aquellas leyes y según las de la presente.

Art. 24. Los propietarios de fincas rurales que construyan en ellas una ó más casas ó edificaciones según la presente ley, podrán redimir los censos con que aquellas tierras estuviesen gravadas en favor del Estado, pagando su capitalización en 20 plazos, en vez de los determinados por la legislación vigente.

Art. 25. Todas las ventajas y facultades que en la presente ley se conceden á los propietarios de fincas rurales y de establecimientos industriales sitos en el campo, se hacen extensivas á los arrendatarios y colonos de las fincas y de las fábricas.

Art. 26. Los propietarios que aspiren al disfrute de los beneficios dispensados por la presente ley, acudirán al Alcalde del distrito municipal donde radicare la finca ó fincas, con una solicitud al Gobernador de la provincia expresando la situación, cabida y linderos, estado, clase de cultivos, si los hubiere, y contribución que á la sazón pagasen los terrenos que sean materia del procedimiento oficial.

- El Alcalde dispondrá inmediatamente que dos individuos de la Junta pericial del pueblo se cercioren de los hechos expuestos por el propietario, inspeccionando ocularmente los terrenos y dando su informe por escrito. Dentro de los 15 días de la presentación de la solicitud del propietario, y después de oído el Ayuntamiento, la pasará el Alcalde al Gobernador, emitiendo su dictamen y acompañando el informe de los individuos de la Junta pericial que hubieren inspeccionado la finca, y el acuerdo del Ayuntamiento.

El Gobernador resolverá en el término de un mes, y si no lo hiciere, se entenderá otorgada la solicitud del propietario.

Si la resolución del Gobernador fuese negativa, podrá el propietario interesado reclamar ante el Ministerio de F omento, el cuál resolverá dentro de 60 días después de presentada la reclamación. Y si trascurriese este plazo sin que recaiga resolución alguna, se entenderá concedida la petición , y el propietario reclamante entrará en el pleno disfrute de los beneficios de la presente ley, según los había solicitado.

Art. 27. Quedan derogadas las prescripciones contenidas en la ley de 8 de Enero y 23 de Mayo de 1845, Real decreto de esta última fecha, leyes de 24 de Junio de 1849 y 21 de Noviembre de 1855, 11 de Julio y 3 de Agosto de 1866, y en cualesquiera otras, en cuanto se hallaren en  contradicción con la presente ley.

Art. 28. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio, á tres de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.

YO LA REINA.

El Ministro de Fomento, Severo  Catalina.

ADDENDA:

PENSAMIENTO: "Los tiempos difíciles crean hombres fuertes, los hombres fuertes crean tiempos fáciles. Los tiempos fáciles crean hombres débiles, los hombres débiles crean tiempos difíciles.”

BIBLIOGRAFIA: 

(CONTINUARÁ)



Masía el Campás del siglo XVIII, Torreblanca.




miércoles, 6 de enero de 2021

TORREBLANCA, AÑO 1835, NOVIEMBRE: EL ATAQUE DEL “SERRADOR” A TORREBLANCA.

 

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LAS PROVINCIAS DE CASTELLÓN, TERUEL Y TARRAGONA:

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor del proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA”: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades.

RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR...

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

(Temáticas): MISCELÁNEA, EPISODIOS DE LA TERCERA GUERRA CARLISTA EN LOS DISTRITOS DE ARAGÓN, EBRO, CASTELLÓN, MAESTRAZGO Y VALENCIA.

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA. 

"AÑO 1835: EL ATAQUE DEL “SERRADOR” A TORREBLANCA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1835, CON LA AMENAZA DE QUEMAR LAS CASAS DE LA POBLACIÓN JUNTO CON SUS HABITANTES".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: La primera guerra carlista fue una guerra civil que se desarrolló en España entre los años 1833 y 1840 entre los carlistas, partidarios del infante Carlos María Isidro de Borbón y de un régimen absolutista, y los isabelinos o cristinos, defensores de Isabel II y de la regente María Cristina de Borbón, cuyo gobierno fue originalmente absolutista moderado y acabó convirtiéndose en liberal para obtener el apoyo popular. Antiguamente fue conocida por la historiografía española como guerra de los Siete Años o primera guerra civil. La población del municipio de Torreblanca (Castellón), a lo largo de los siete años que duró la contienda, sufrieron, padecieron conflictos y fueron protagonistas en unas cuantas batallas de la guerra. A continuación, expongo uno de los partes informativos que nos aproxima a una de aquellas situaciones peliagudas de vivir en primera línea la sangrienta guerra, y la amenaza no baladí de “el Serrador” que cumplía lo prometido, en este caso el de reducir a cenizas la población, lo que solo consiguió en parte, al ser repelido la batalla de ese día y solo pudieron saquear y quemar una porción de casas, al tener que retirarse por la enconada resistencia de los habitantes y la fuerza militar que la custodiaban.

RELACIÓN DE POBLACIONES Y LUGARES CITADOS EN ESTE ARTÍCULO: 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:

(Documento 1º, hechos fechados en noviembre del año 1835):    

La Revista Española (Madrid). 25/11/1835, página 2. PARTE INFORMATIVO DEL ATAQUE DEL SERRADOR A LA POBLACIÓN DE TORREBLANCA DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 1835.

Textos: ”CASTELLÓN DE LA PLANA, 16 de noviembre de 1835. PARTE RECIBIDO EN ESTA COMANDANCIA. Acabo de recibir el siguiente parte del comandante de armas de Torreblanca. “Ayer á las cuatro y media de la tarde fue acometida esta población por unos 3800 infantes y 400 caballos poco más o menos, según relación de los paisanos de esta villa, al mando del cabecilla Serrador, el cual me mandó por medio de un oficio que me entregase con toda la fuerza, armamento y municiones, pues de lo contrario sería reducido a cenizas con toda la población; pero contesté, que primero consentiría perder hasta la última gota de sangre, que entregarme a tan vil canalla. 

- No puedo menos de decir a V. S. que todos los que componen este destacamento y Guardia Nacional de esta villa, se han defendido como valientes defensores de nuestra amada Reina Doña Isabel II; han quemado y saqueado una porción de casas, la pérdida del enemigo ha sido de nueve a diez muertos que se sabe por ahora, pero aún no se han reconocido las inmediaciones del pueblo, porque en este momento que son las diez acaban de marcharse los facciosos; se les han pillado además armas y víveres, y les hemos muerto caballos y mulos. Por mi parte un soldado de mi compañía muerto, otro cabo 2.º herido, y el sargento Benito Vidal contuso del píe y un herido del provincial de León. Quedando en dar parte por extenso a V. S. luego que estemos tranquilos, pues según voces quiere volver la facción esta noche. 

- Guardias Nacionales y habitantes todos de esta provincia, por los partes que anteceden y me apresuro a noticiaros por medio del Boletín extraordinario, conoceréis lo insignificante que son las facciones que devastan este país; pues 50 valientes, unidos a igual número de Nacionales de Torreblanca, han burlado a tres mil y más hombres que estaban resueltos a quemar la población sí no se entregaba, huyendo vergonzosamente y abandonando su temeraria empresa; y me prometo, que a cuantos puntos fortificados se dirija esa vil canalla, recibirá igual escarmiento que ha experimentado en la leal Torreblanca; convenciéndose todos de que los males que se sufren por la resistencia, no solo es glorioso sufrirlos por la Patria, que sabrá en la paz remunerarlos, sino que los libra de las vejaciones á que quedan sometidos con oprobio.

- Castellón, 15 de noviembre de 1835. = Melchor del Castaño”. Gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

(Documento 2º, hechos fechados en agosto del año 1835): 

- APROXIMACIÓN AL ASPECTO DEFENSIVO CIVIL, Y AL COMPORTAMIENTO, MODOS Y ACTITUDES OBLIGATORIAS POR PARTE DE LOS POBLADORES DE TORREBLANCA EN EL DÍA DEL ATAQUE POR LA FACCIÓN DEL SERRADOR. (A continuación)...

- MEDIDAS OBLIGATORIAS Y DEBERES PREVENTIVOS DE DEFENSA PARA LA POBLACIÓN CIVIL DE CASTELLÓN Y PROVÍNCIA, EN CASO DE ATAQUES: La Revista española (Madrid). 6/9/1835, página 3. Textos de las normas: 

- "MEDIDAS TOMADAS POR: Don Melchor del Castaño, coronel de infantería, comandante de batallón de artillería, y gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

Habitantes de Castellón: Pues que el conocimiento de los deberes conduce al orden y fija la responsabilidad, y á fin de evitar toda duda en la conducta de este vecindario si el enemigo se presentase atacando esta capital, ansiando robarla é incendiarla cual es público que lo desea, declaro de acuerdo con el ilustre ayuntamiento.

- 1.º Que todo hombre, que se ausente huyendo del peligro y abandone la población, será indigno de corresponder en lo sucesivo á su vecindario, y por lo tanto será borrado del padrón, sin permitirle nunca volver á vivir á él.

- 2.º Todos los vecinos, deberán cerrar fuertemente sus puertas, ofender á los enemigos si se atreviesen á penetrar en las calles; es inteligencia que todos observarán mutuamente la conducta de sus inmediatos, y sufrirá castigo severo aquel que fuere acusado competentemente de haber permanecido en inacción é indiferente en circunstancias tan críticas.

- 3.º Todo habitante de casa con pisos altos, estará obligado en el momento de presentarse enemigos, de cubrir los antepechos de sus balcones con colchones, y detrás de estos hará fuego (disparos), como también desde las azoteas y tejados, arrojando sino tuviere armas todo lo que pueda dañar a aquellos, á cuyo objeto harán acopio de piedras.

- 4.º Los vecinos de casas bajas, tienen la misma obligación de defenderse, haciendo en sus puertas ó paredes á lo menos un agujero tronera, para sacar la boca de un fusil ó escopeta, y ocupando los tejados á los mismos fines que están dichos, para lo que también tendrán repuesto de piedras.

- 5.º Todo Urbano que no estuviere en su puesto á la presentación del enemigo, será juzgado con arreglo á la ordenanza del ejército dentro de tercero día después que el pueblo quede libre.

- 6.º Se prohíbe todo grito y aun conversación, que inspire emigración ó abandono de defensa bajo la más grave responsabilidad; y si estos gritos ó conversaciones públicas fueren en los momentos de presentarse los enemigos, serán castigados hasta con la pena capital  en un breve juicio.

- 7.º En todo caso de alarma, son responsables los padres de familia y amos de casa, de tener recogidas las mujeres é hijos, para que no vayan por las calles.

- 8.º Como la fuerza armada, que defienda el pueblo podrá avanzar ó retirarse ya en guerrilla ó ya en masa, se previene el mayor cuidado en la dirección de los fuegos, y cuanto se arroje para dañar al enemigo, pues se exigirá responsabilidad personal si tal aconteciese. 

- 9.º En todo momento de alarma y mientras dure, no se podrá tocar campana alguna.

- 10.º Los dueños de casas extremas de la población, estarán prevenidos de los útiles necesarios para abrir de una á atrás comunicaciones en retirada si fuere necesario. Los alcaldes de barrio pasaran esta revista dentro de tercero día. Además, en el ayuntamiento habrá un depósito para acudir á donde convenga.

- 11.º Si la alarma es de noche, se iluminarán todas las casas.

- 12.º En el ayuntamiento existirá un depósito de fusiles y municiones para repartir á los hombres útiles de los barrios á cargo de los respectivos prohombres.

- 13.º Por disposición del señor gobernador civil, en caso de presentarse enemigos, se proporcionará el haber necesario á todos los hombres de la población para su alimento y el de su familia.

- 14.º Encargo el orden que haré respetar: sin orden no hay leyes: sin leyes no hay patria ni existe libertad.

- Y para conocimiento de todos y no pueda alegarse ignorancia, he dispuesto se publique y fije en esta capital, y se inserte además en el Boletín Oficial. Castellón 26 de agosto de 1835.—Melchor del Castaño".

ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

- EL SERRADOR: Es José Miralles Marín, alias «el Serrador» (Villafranca del Cid, 1792-Benasal, 16 de mayo de 1844) fue un militar carlista. Durante la primera guerra carlista combatió principalmente en la región del Maestrazgo.

- MELCHOR DEL CASTAÑO: Don Melchor del Castaño, coronel de infantería, comandante de batallón de artillería, y gobernador político y militar de Castellón de la Plana.

- V. S.: Es la abreviatura de la expresión Vuestra Señoría.

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: 

Imágenes cedidas por J. E. Prades Bel.




domingo, 2 de agosto de 2020

SALINES DE TORREBLANCA.

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, FOLCLORE, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "Crónicas históricas"; "Recordar también es vivir"; "Historias del Mar"; “Espigolant cultura: taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias.

(Proyecto): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA.


"VESTIGIS DE SALINES FORALS A TORREBLANCA, EL COMERÇ DE LA SAL A L’ENTORN DEL TERRITORI MEDIEVAL DE XIVERT I ALBALAT".

Escriu: JUAN EMILIO PRADES BEL.
RESUM: Aquest treball de divulgació, pretén posar en valor d'estudi una antiga i oblidada zona salinera per a l'extracció i l'obtenció de sal marina, es tracta de les salines de Torreblanca que varen ocupar una gran extensió de terres al llarg d'una franja litoral continental que afectà unes 20/ 25 hectàrees de terreny, un indret on els pobladors del lloc en l'època medieval islàmica varen excavar i rebaixar el sòl fins al nivell de mar. L'extracció de sal i el seu comerç ajuden a fer-ne un plantejament sobre l'ocupació rural al voltant de les salines, i les connotacions històriques, culturals i patrimonials dels pobladors que ocuparen estes terres a l'època alt medieval.
RESUMEN: Este trabajo de divulgación, pretende poner en valor de estudio una antigua y olvidada zona salinera de época medieval, que sirvió para la extracción y la obtención de sal marina, se trata de las salinas de Torreblanca que ocuparon una gran extensión de terreno a lo largo de la franja litoral continental que afectó a unas 20/25 hectáreas de terreno, un lugar donde los pobladores medievales del lugar de la época islámica excavaron y rebajaron el suelo hasta el nivel de mar. La extracción de sal y su comercio, son las bases que ayudaran a hacer un planteamiento de estudio sobre la ocupación rural, la economía, y las connotaciones históricas, culturales y patrimoniales de los pobladores que ocuparon estas tierras alrededor de las salinas en época medieval.
ABSTRACT: This work outreach, seeks to value study an ancient and forgotten medieval salt area, which was used for the extraction and production of sea salt is the salt of Torreblanca which occupied a large area to along the continental coastline that affected about 20/25 acres of land, a place where medieval inhabitants of the place of the Islamic period excavated and lowered the floor to sea level. Salt extraction and trade, are the bases to help you make an approach to the study of rural employment, the economy, and the historical, cultural and economic connotations of the people who occupied these lands near Salinas in medieval times.
EXPOSICIÓ:
L'orografia litoral continental de Torreblanca (Castelló, comarca Plana Baixa, Comunitat Valenciana) es caracteritza per tenir una costa baixa, amb zones fàcilment inundables amb nivells de sòl o per baix o a nivell del mar, que s'estenen al llarg del litoral continental torreblanquí, llocs on antany van existir i encara existeixen llacunes costaneres i zones fàcilment inundables. En aquest medi costaner de litoral baix, en la zona nord de la costa de Torreblanca / Torrenostra, que s'estén fins a Capicorb (al terme d'Alcalà de Xivert), fa aproximadament uns mil anys, en l'alta edat mitjana es va iniciar una activitat econòmica molt lucrativa i necessària en l'època, es tractava del comerç de la sal, amb la construcció en aquest medi de salines (canals, eres, parcel-les) per a la producció i elaboració de sal marina. La lectura que es desprèn de la interpretació del medi físic que envolta el lloc, és que ens trobem amb un territori amb activitats econòmiques enquadrades en l'edat mitjana, sent testimonis de l'evidència del que va poder haver estat una important zona salinera, avui dia es mostra com un dipòsit natural on va haver-hi estanys, eres, parcel-les per a l'evaporació de l'aigua del mar. La zona de vestigis de sòl que probablement albergaven les salines es troben a la zona nord de Torrenostra, es tracta d'una zona delimitada i anomenada amb els topònims Clot d'en Tomàs / Prat d'en Bel, es tracta d'un terreny ubicat al costat del litoral i paral·lel a la mar amb una orientació nord-est / sud-oest, amb una extensió d'aproximadament uns 1000 metres de llarg i unes 20/25 hectàrees de terreny afectat, que tenen els següents límits confrontants, a l'est limita amb la “Cañada del Mar”, un camí ramader històric i mil-lenàri costaner, que circula en paral·lel a la costa mar Mediterrani, està via ramadera discorre pel Serradal amb una amplada de 45 metres a partir de la vora de la mar, avui dia el camí antic que va existir a trams, està desaparegut per l'acció marina, a l'oest limita amb el camí del Campàs i al camí l'Atall de Torrenostra a Capicorb, al sud aquesta acotada per la fàbrica del peix una construcció de mitat del segle XX, i al nord-est limita amb la finca agrícola de El Campàs, en total l'àrea d’exploració ocupa aproximadament unes 25 hectàrees de terreny que es van haver de transformar per poder habilitar i desenvolupar l'activitat salinera, el subsòl i base d'esta àrea és rocós format per un subsòl de roques de conglomerat de sediments quaternaris dipositat per vies fluvials fa aproximadament un 1.000.000 d'anys, estes roques a la part central de l'àrea central de la zona salinera afloren a la superfície, per construir les salines es van haver de rebaixar el nivell de sòl, per a poder cobrir les parcel-les d'aigua de mar , les terres i pedres que es van excavar i extraure es van traslladar i acumular a la part central del Clot d'en Tomàs-Prat d'en Bel, ubicant-les en el lloc on més afloraven i emergien les roques , aquesta terra va servir en el seu nou lloc per elevar el terreny i crear nova terra de conreu que ocupava la part central de l'àrea entre les salines i que encara existeix. Aquestes salines arcaiques es van explotar en època islàmica, els vestigis d'hàbitats dispers d'aquesta cultura envolten les salines, com s'ha pogut apreciar amb les grans remocions de terres al llarg de tot el segle XX, amb aixecament i l'anivellament de les terres i bancals per irrigar-los, en uns 60 anys s'ha aixecat, remogut i anivellat tot el subsòl gradient pla del terme de Torreblanca quan passa de ser una zona de secà a ser zona d'irrigació i regadiu per la perforació de múltiples pous artesians, una transformació del secà a regadiu que va transformar les terres i va alterar el paisatge cultural arcaic. Cal esmentar l'existència d'un gran cementiri islàmic que va aparéixer en la transformació mecànica a mitjan segle XX en la part baixa de la finca del Mas del Vaporet, que dóna evidència de la importància de la zona com a hàbitat en època islàmica. El límit més septentrional de les salines es trobaven al costat del límit sud de la finca agrària del Campàs, aquest marge estava delimitat fins fa uns 20 anys per una alineació de palmeres datileres plantades en els marges de la nobiliària finca, aquesta alineació va ser un últim reducte i el lloc d'extinció del que va ser un antic cultiu a l'època medieval de la finca del Campàs, en què va existir antany un extens palmerar que va existir al costat del mar a la costa de Torreblanca. Els terrenys de les salines amb un sòl de terra format per dipòsits amb escassa permeabilitat compost de partícules de argiles, margues i llims, es van llaurar i anivellar en els anys 60 del segle XX, per plantar arròs, però no va ser un terreny apte per l'altíssima salinitat que contenia el terreny pel qual es va abandonar el projecte. Amb el cultiu i l'anivellació del terreny per a l'agricultura es van esborrar els vestigis dels marges de les eres i les parcel-les salineres. En la dècada de finals dels anys seixanta i principis del setanta l'exèrcit de terra va fer maniobres militars en aquest lloc durant uns anys, arribaven les companyies per ferrocarril a l'estació de Torreblanca, i baixaven a la costa a muntar els campaments, feien pràctiques de tir d'armes lleugeres i artilleria, l'exèrcit va habilitar la zona anomenada la trinxera per acampar, terraplenant per a tal fi un quadró del terreny saliner inundable d'unes dues hectàrees que van alçar més d'un metre, terraplenat el terreny amb graves i còdols del Serradal confrontant. A les salines han proliferat com a vegetació autòctona el canyís i les salicòrnies (salobreres) que han servit de pastura durant segles per al bestiar oví i boví.
CONCLUSIONS:
La finalitat de l'elaboració de la sal, i la destinació de la producció al comerç, seria fonamentalment per al proveïment de sal als ramats de bestià, per a la salaó de peix i per al consum humà. L'economia salinera d'este indret, va poder ser un element substancial per a l'organització d'este territori medieval d'Albalat, Torreblanca, Xivert, Alcalà i Capicorb. Hi a la possibilitat d'establir certes relacions entre l'explotació salinera, i una de les activitats econòmiques més important en l'època medieval com va ser la ramaderia.
ADDENDA:
- (Jaume I, ordena als homes dels termes de Morella, Culla, Cervera, Coves de Vinromà, Albalat i Benifassà, no compren sal que no siga de Peníscola).
Fuente: J. Sánchez Adell (1975): "Notas para la historia de la sal en la Edad Media". Millars, II. Castelló (1975), pp. 29-45. Revisada la transcripció en 1999 a partir del manuscrit de referència
Arxiu de la Corona d'Aragó. Barcelona. Cancelleria reial. Pergamí nº 1754 de Jaume I. Còpia autoritzada de 1304. Año1263, agost 24. València
Texte original: “Hoc est translatum bene et fideliter factum idus ianuarii anno Domini millesimo trescentesimo tercio, sumptum a quadam litera papirea illustrissimi domini Jacobi, felicis recordacionis regis Aragonum, sigillata sigillo suo minori cereo fixo in dorso, tenor cuius litere dignoscitur esse talis:
Jacobus Dei gracia rex Aragonum, Maioricarum et Valencie, comes Barchinone et Urgelli et dominus Montispesulani.
Fidelibus suis universis hominibus de Morella et terminorum suorum, de Culla et terminis suis, de Cervaria et terminis suis, et hominibus de Coves et terminis suis, de Exivert et terminis suis, et hominibus Albalat, et termini fratrum de Benifazano; salutem et graciam.
Mandamus vobis firmiter, quatenus omnes vos superius nominati, utamini de sale Paniscole et accipiatis de eodem et non aliquo alio sale.
Et hoc non mutetis aliqua racione.
Scientes quod si aliquis vestrum usus fuerit alio sale, nisi de sale Paniscole supradicto, unicumque inventus fuerit utente alio sale, amitat bestiam et omnia que secum apportabit sine aliquo remedio.
Datum Barchinone IX kalendas septembris anno Domini millesimo ducentesimo sexagessimo tercio.
Sig+num Petro Ferrarii, notarii publici Valencie, testis.
Sig+num Mathei Calonge, notarii publici Valencie, testis.
Sig+num Guillermi de Verneto, notarii publici Valencie, qui hec fecit fideliter translatari die et anno in prima linea contentis”.
CARTA PUEBLA DE CABANES:
- (Año 1243, juny 19. Ponç de Torrelles, bisbe de Tortosa, atorga la carta pobla de Cabanes).
Fuente: Enric Guinot Rodríguez (1991): “Les cartes de poblament medievals valencianes”.
Edició d'Enric Guinot Rodríguez. València 1991, pp. 170-173.:
Texte original: “Notum sit cunctis quod nos, Poncius, Dei gratia dertusensis episcopus, et nos Guillelmus, prior eiusdem loci, assensu et voluntate totius capituli nostri, damus et concedimus vobis Johani de Na Rama, Allegre, P. Ferrario, A. Cathalano, Aquiloni de Cabacerio et Bartholomeo de Alcurisia, et omnibus aliis populatoribus presentibus ac futuris, villam de Cabanis cum suis terminis et affrontationibus universis, sicut includitur ab oriente in serra sub Quexa, que dividit cum Albalato; a merydie in visu Mirabeti et in serra que dividit cum Suffera et Rixser, usque in visu de Burriol, de serra in usque ad podium de Gaydones, et de podio de Gaidones usque ad archum sicut dividit cum Villafamez, de archu usque ad mesquitam que dividit terminos de Cabanis et de Benifaxo; a circio in capite honoris Petri Alegre, et sicut terminus dividit ad baranchum de Subarra, [et de barrancho de Subarra] usque ad serram de Quexa, que dividitur cum Albalato.
Sicut dividunt istis terminis et affrontationibus includuntur, damus vobis et vestris in perpetuum per nos et omnes nostros successores dictam villam, cum omnibus terris, lignis, arboribus, aquis, pascuis, ad omnes usus vestros, cum suis pertinentiis et universis ad bene populandum, excolendum et laborandum.
Ita quod in eadem villa instituatis octuaginta populatores qui in ipsa villa hereditatem et suas habeant mansiones continuam residentiam facientes.
Ibidem, infra autem predictos terminos ville de Cabanis supradicte, nostram nobis dominicaturam retinemus.
Damus etiam vobis et vestris in perpetuum vallem de Rixer, in qua vestros ortos construatis. Set in eadem villa retinemus nobis molendina et duos ortos, quorum ortorum unusquisque in se contineat unam fanechatam seminature.
Retinemus etiam nobis et successoribus nostris decimam et primiciam panis, scilicet vini et olei et ortaliciis, et de omnibus aliis fructibus quos terra producit.
Et decimam et primiciam similiter de omnibus animalibus in hunc modum, quod pro vitulo, pullino, eque vel asine, detis nobis pro unoquoque VI denarios iachcenses, et de omnibus autem capris et porcis detis nobis decimam et primiciam fideliter et integre, et de pullis vero et anseribus, si populator unum habuerit vel centum, aut amplius, det nobis pro decima unum quilibet populator.
Item, pro locido retinemus nobis quod unaquaque hereditas populatoris det nobis mediam fanecham tritici et mediam fanecham ordei, liceatque vobis ferrarium vestrum vel ferrarios habere quos volueritis. Si vero ferrarius fuerit indecens vel mali operator, et vos a nobis moniti dictum ferrarium corrigere volueritis, nos ipsum expellere possimus et vos alium inducatis, qui operam faciat populatoribus competenter. Quicumque autem ferrarius aut ferrarii inductus vel inducti fuerint, teneantur opera facere episcopo et priori, que necessaria fuerint laboratoribus nostrarum dominicaturarum, sine omni missione nostra vel expensa, et de locido vero absolvimus omnes populatores ab hoc presenti festo sancti Johannis usque ad duos annos, et ex tunc ab omnibus dictum locidum habeamus.
Item, retinemus nobis quod unusquisque venator predicte ville de Cabanis teneatur nobis dare, si venationem exercerint semel in anno, et in Natale Domini, duo paria cuniculorum.
Item, retinemus nobis omnes furnos et molendina que in termino dicte ville de Cabanis, et in valle de Rixer edificari poterunt; itaquod nos teneamur vobis coquere panem pro vicesimo quinto pane; teneamur vobis bladum molere pro sexta decima mensura.
Si quidem, retinemus nobis et successoribus nostris iusticias et stachamenta atque firmamenta.
Predicta autem omnia damus vobis et successoribus vestris, ad bonas consuetudines civitatis Illerde.
Si vero causa sive placitum fuerit inter vos omnes, et vos vel aliquem de universitate vestra, teneamini sub nostro iudice respondere, qui vobis non possit nec debeat esse suspectus, et si ab illo volueritis appellare liceat vobis.
Ita tamen, quod coram alio iudice a nobis constituto, qui suspectus haberi non possit causam appellationis prosequamini sub eodem.
Et si causa sive placitum inter nos et vos fuerit, liceat vobis semel appellare a baiulo sive iudice nostro, qui ibi pro nobis fuerit institutus ad convicinos vestros.
Et si aliam appellationem facere volueritis ad nos, faciatis eandem.
Idem retinemus nobis exercitum, ut quandocumque episcopus dertusensis, vel ecclesia, exercitum fecerit vel cavalcatam, teneamini sequi ipsum; sed ad cumulum gratiarum, vos ab omni exercitu vel cavalcata absolvimus, ab hoc preterito festo Pasche usque ad sex annos.
De omnibus siquidem inventionibus vel trobis, hanc inde medietatem inventor et nobis aliam retinemus.
Addimus etiam districtius inhibentes, quod nullus miles vel populator seu habitator ville de Cabanis vel totius termini Mirabeti, in cuius termino predicta villa consistit, guerram vel pignus aliquod facere presumat, nisi de spetiali licentia episcopi et prioris liceatque vobis et vestris predecessoribus in perpetuum honores et possessiones predicte ville de Cabanis vendere, inpignorare, vel alienare, omni vestro consimili laboratori, preter militibus atque sanctis.
Quod est actum XIIIº kalendas iulii anno Domini Mº CCº XLº IIIº.
Ego, Poncius, dertusensis episcopus subscribo.
Sig+num Guillermus, prioris. Ego, Dominicus, prior claustralis, subscribo, sig+num. Ego Bernardus, archidiaconus dertusensis, sig+num. Arnaldi, dertusensis sacriste, sig+num. Petri de Podio, dertusensis hospitalarii, sig+num. B. de Fenolario, precentoris Dertuse, etc”.
BIBLIOGRAFIA :
-M. BETI: "La gabela de la sal en Peñíscola", BSCC I, 1920.
-N. P. GÓMEZ SERRANO: "Contribució al estudi de la molinería valenciana mijeval", II Congreso de Historia de la Corona de Aragón, Valencia, 1923.
-ALMELA Y VIVES, F.1961: "Aspectos del vivir cuotidiano en la Valencia de Fernando el Católico", en el V Congreso de Historia de la Corona de Aragón, tomo 5, Zaragoza, 1961, págs. 203-261.
- F. QUEROL FAUS; La vida valenciana en el siglo XV, Valencia, 1963.
- F. ROCA TRAVER: "El tono de la vida en la Valencia medieval", BSCC LIX, 1983
- AZUAR, R. 1999: El paisaje medieval islámico del sur valenciano, pp. 49-59. Geoarqueologia i quaternari litoral. Memorial Maria Pilar Fumanal. Universitat de València, València.
- FUMANAL, P. 1993.: Litoral y poblamiento en el litoral valenciano durante el Cuaternario reciente: Cap de Cullera-Puntal de Moraira, pp. 249-259. Estudios sobre Cuaternario. Medios sedimentarios. Cambios ambientales. Hábitat humano. Universitat de València.
- LÓPEZ GÓMEZ, J. y LÓPEZ GÓMEZ, A. 1986: El poblamiento tradicional en las costas
valencianas: la dualidad ribera-huerta. Cuadernos de Geografía, 39-40: 263-288.
- MARTORELL, J. 2001: El món mariner del Cabanyal. Engloba Ediciones. Valencia.
- MATEU, J., SANCHIS, C. i FERRI, M. 1999: El golf de València durant els segles XVI i XVIII. Canvis ambientals, 367-374. Geoarqueologia i quaternari litoral. Memorial Maria Pilar Fumanal. Universitat de València, València.
- PIQUERAS, J. 1999: El espacio valenciano. Una síntesis geográfica. Editorial Gules. Valencia.
- ROSSELLÓ, V. 1986: L’artificialització del litoral valencià. Cuadernos de Geografía. 38: 1-28.
- ROSSELLÓ, V. 1991-1992: El terme Grau i la nomenclatura dels estanys litorals. Notes de Geografia Física, 20-21. Universitat de Barcelona.
 -MARTÍ DE VICIANA, RAFAEL: Crónica de la ínclita y coronada ciudad de Valencia y de su reino, Tomo III. Valencia: Departamento de Historia Moderna de la Universidad de Valencia, 1972.
- BOIRA I MAIQUES, JOSEP VICENT, 2004:  Paisaje cultural y patrimonio litoral valenciano. Departament de Geografia. Universitat de València.
- PLATA MONTERO, A. 2006: El ciclo productivo de la sal y las salinas reales a mediados del siglo XIX, Vitoria, 2006.
- Sánchez Adell, J. (1975): "Notas para la historia de la sal en la Edad Media". Millars, II. Castelló (1975), pp. 29-45. Revisada la transcripció en 1999 a partir del manuscrit de referencia.
- PRADES BEL, Juan E. (2012): “Castillo de Xivert”. Mis Pueblos. Proyecto valoración y divulgación de recursos: cultura, historia y patrimonios. 2012.
- PRADES BEL, Juan E. (2012): “Capicorp”. -2-1-2012. Mis Pueblos. Proyecto valoración y divulgación de recursos: cultura, historia y patrimonios. 2012.
- PRADES BEL, Juan E. (2013): Cultura y patrimonio natural de Torreblanca. Mis Pueblos. Proyecto valoración y divulgación de recursos: cultura, historia y patrimonios. 2013.
- PRADES BEL, Juan E. (2013): “La geologia de la Plana de Albalat” . 20-1-2013.Mis Pueblos. Proyecto valoración y divulgación de recursos: cultura, historia y patrimonios.  2013.
- GUINOT RODRÍGUEZ, Enric (1991): “Les cartes de poblament medievals valencianes”.

Edició d'Enric Guinot Rodríguez. València 1991, pp. 170-173.