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viernes, 12 de agosto de 2022

"UNA HISTÓRICA RUTA POR UNA CARRETERA DEL SIGLO XIX, ABIERTA Y TRANSITABLE HOY DÍA DEL SIGLO XXI, EL ITINERARIO DE REFERENCIA “FORCALL A TORREBLANCA POR ALBOCACER”, DATA DEL AÑO 1860".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA...

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”. (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): LOS NOMBRES DE LOS TERRITORIOS Y DE LOS PAISAJES...

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE LOS MUNICIPIOS DE FORCALL Y TORREBLANCA (CASTELLÓN).

(Temáticas): LOS TRANSPORTES Y LAS COMUNICACIONES A LO LARGO DEL SIGLO XIX POR LAS CARRETERAS, FERROCARRILES Y CAMINOS REALES DE ESPAÑA.

"UNA RUTA HISTÓRICA POR UNA ANTIGUA CARRETERA ESTATAL CONSTRUIDA EN EL SIGLO XIX, LA DEL FORCALL A TORREBLANCA, ABIERTA Y TRANSITABLE HOY EN DÍA EN PLENO SIGLO XXI, EL ITINERARIO DE REFERENCIA ERA “DE FORCALL A TORREBLANCA POR ALBOCACER”, SU CONSTRUCCIÓN COMO CAMINO ORDINARIO ERA MUY ANTERIOR AL AÑO 1860".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

—INTRODUCCIÓN: El primer Plan General de Carreteras de España se aprobó por Real Decreto de 7 de septiembre de 1860, y llevaba anexo un listado de "Carreteras del Estado" por provincias, indicando las que debían ser de primer orden, segundo o tercer orden, con ello se definía la estructura viaria del estado de cada provincia, aparte estaba la red de caminos ordinarios de comunicaciones vecinales y comarcales a cargo de los pueblos y las provincias. Las carreteras incluidas en ese Plan de carreteras de 1860, se atribuía el Estado la construcción y la conservación de dichos viales (artículo 19). La construcción de carreteras continuó durante el siglo XIX y el siglo XX, con sucesivos planes, a este citado antiguo Plan General de Carreteras de España del año 1860 le siguieron los planes de carreteras del Estado de los años 1864, 1877, 1914 y otros. En todos ellos cada carretera estaba identificada mediante el itinerario de referencia, y no por numeración, como lo están en la actualidad .

(Art. 19. El estudio, construcción, reparación y conservación de las carreteras, se hará en su totalidad por cuenta del Estado. Se exceptúan de esta disposición general las travesías de los pueblos cuyo vecindario pase de 8.000 almas, para las que seguirá rigiendo la ley de 11 de abril de 1849, en cuanto no se oponga á lo dispuesto en la presente).

(Art. 14. La anchura ordinaria entre las aristas exteriores de los paseos será en las carreteras de 7 metros, de 6 metros en los caminos vecinales de carros, y de 3 metros en los caminos vecinales de herradura: en los de servicio particular no podrá exceder, según los casos, de 6 ó de 3 metros).

— EL ITINERARIO DE LA ANTIGUA CARRETERA ESTATAL DE REFERENCIA DE FORCALL A TORREBLANCA POR ARES DEL MAESTRAT Y ALBOCACER: Forcall, Cinctorres, Castellfort, Ares del Maestrat, Albocácer, La Sarratella, la Torre d’en Domenec, Vilanova d’Alcolea y Torreblanca. 

El recorrido total de esta ruta histórica como carretera del estado creada en el año 1860 es de unos 80 kilómetros aproximadamente.

— PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO DEL AÑO 1860; PARA LA PROVINCIA DE CASTELLÓN. 

— DOCUMENTO OFICIAL DE ESTADO, DEL AÑO 1860: La Época (Madrid. 1849). 11/9/1860, n.º 3.783, página 3. "Llamamos la atención de nuestros lectores sobre el siguiente importante real decreto, que honra mucho al señor marques de Corvera y en que se satisface una necesidad apremiante del país, estableciendo un sistema bien combinado para la ejecución y clasificación de nuestras carreteras:

— PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO APROBADO EL 7 DE SETIEMBRE DE 1860: "MINISTERIO DE FOMENTO. Exposición á S. M. “Señora: La falta de un sistema bien combinado para la ejecución de las obras de carreteras y la poco meditada inversión de sumas cuantiosas en líneas mal estudiadas sin correspondencia ni enlace unas contras, han producido, como no podía menos de suceder, graves errores y desaciertos, y con ellos gran menoscabo en los intereses de la nación, que con menores sacrificios pudo haber obtenido más fecundos y pingües resultados. Por esta causa se ven con frecuencia obras de consideración principiadas hace muchos años y totalmente paralizadas, así como se hallan concluidas otras de escasa utilidad que hoy seguramente no se hubieran emprendido; siendo de lamentar en ambos casos el empleo estéril de trabajo y recursos que, mejor dirigidos, hubieran contribuido eficazmente al bienestar de las poblaciones y al fomento de la riqueza pública. 

- Para cortar un mal de tanta trascendencia, se dispuso en la ley de 22 de julio de 1857 que se formase por el ministerio de Fomento, oyendo á las Diputaciones provinciales, un plan general de carreteras en que, teniendo en cuenta las líneas de ferro-carriles y los caminos ordinarios ya construidos, se procurare satisfacer del mejor modo posible las principales y más urgentes necesidades del país. Iniciaron este trabajo los ingenieros jefes de las provincias proponiendo para cada una de estas la red de comunicaciones que consideraban más conveniente; informaron sobre sus propuestas las Diputaciones provinciales y los gobernadores, y con todos estos datos, unidos á otros muchos que ya existían en la Dirección general de obras públicas, se formó por esta dependencia el plan general definitivo, recayendo sobre él finalmente un dictamen favorable de la Junta consultiva de caminos, canales y puertos.

- Elaborado con todas las antedichas garantías de acierto, es de esperar, si V. M. se digna darle su aprobación que produzca desde luego en la organización del servicio de las obras públicas, grandes y positivas mejoras, pudiendo servir después de base para la reforma, que el gobierno piensa presentar á las Cortes, de la ley de 22 de julio de 1857, deslindando las vías públicas que en el estado actual de nuestra civilización tienen verdaderamente un carácter de utilidad general, y deben quedar por tanto á cargo del Estado, de las que solo tienden a servir y favorecer intereses locales, y que por su índole deben quedar al de las provincias y los pueblos á quienes incumbe entender con la necesaria independencia y libertad en las mejoras que tienen por objeto directo é inmediato la satisfacción de las necesidades de sus comarcas respectivas.

- Solo resta advertir que la clasificación de las carreteras que contiene la relación adjunta no puede considerarse sino como provisional respecto á aquellas, cuyos anteproyectos no se hallan estudiados, debiendo cada una de ellas ser clasificada separadamente con arreglo a lo dispuesto en la ley de 22 de julio de 1857, previos los trámites y requisitos que la misma ley establece.

- Fundado en estas consideraciones, el ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto, Madrid 7 de setiembre de 1860.—Señora.—A. L. R. P. de V. M.—El marqués de Corvera".

"REAL DECRETO. Teniendo en consideración las razones que, de conformidad con el dictamen de la Junta consultiva de caminos, canales y puertos, me ha expuesto mi ministro de Fomento. Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el adjunto plan general de carreteras formado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.º de la ley de 22 de julio de 1857 para todos los efectos que se determinan en la misma ley y demás  disposiciones vigentes. 

Dado en palacio á siete de setiembre de mil ochocientos sesenta.

—Está rubricado de la real mano.

—El ministro de Fomento.—Rafael de Bustos y Castilla. 

(Sigue la relación por provincias de las carreteras que forman el plan general para la Península é islas adyacentes".)

CARRETERAS DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN.

CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN. De...

— De Molins de Rey á Valencia por Tarragona y Tortosa………

— Castellón por Morella y San Mateo…….

 Teruel por Segorbe y Viver………

Total 288 kilómetros.

CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN. De...

— De Nules á Segorbe.............

— De Castellón á Lucena……….

— De Vinaroz á San Mateo...........

— De Vinaroz á la Venta Nueva por Amposta…..

Total 97 kilómetros.

CARRETERAS DE TERCER ORDEN. De....

— De Puebla de Valverde á Morella por Mora y Cantavieja.......

— De Andorra á la Pobleta por Castellote........

— De Forcall á Torreblanca por Albocacer......

— De Jérica á Caudiel.........

— De Onda á Burriana por Villa-real.

— De Nules á Burriana..............

Total 162 kilómetros.

SUMA DE LOS KILÓMETROS DE CARRETERA EN LA PROVINCIA DE CASTELLÓN EN EL AÑO 1860.

288  kilómetros de carreteras de primer orden.

  97  kilómetros de carreteras de segundo orden.

162 kilómetros de carreteras de tercer orden.

Total. 547 kilómetros de carreteras del estado.

El Pensamiento español (Madrid. 1860). 11/9/1860, página 4.

EL MARQUÉS DE CORVERA: D. Rafael de Bustos y Castilla-Portugal 1807-1894, era el Marqués de Corvera (VIII), fue Ministro de Fomento desde el año 1858 a 1861).

TIPO DE FIRME:

- Plan General de Carreteras de España se aprobó por Real Decreto de 7 de septiembre de 1860:

(Art. 19. El estudio, construcción, reparación y conservación de las carreteras, se hará en su totalidad por cuenta del Estado. Se exceptúan de esta disposición general las travesías de los pueblos cuyo vecindario pase de 8.000 almas, para las que seguirá rigiendo la ley de 11 de abril de 1849, en cuanto no se oponga á lo dispuesto en la presente).

(Art. 14. La anchura ordinaria entre las aristas exteriores de los paseos será en las carreteras de 7 metros, de 6 metros en los caminos vecinales de carros, y de 3 metros en los caminos vecinales de herradura: en los de servicio particular no podrá exceder, según los casos, de 6 ó de 3 metros).

ARCHIVO:  

De Juan Emilio Prades Bel - Trabajo propio, CC BY-SA 4.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=48842217

Panorámica de Forcall.

De Juan Emilio Prades Bel - Trabajo propio, CC BY-SA 4.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=71059040

Palau de les Escaletes (Forcall).


De Juan Emilio Prades Bel - Trabajo propio, CC BY-SA 4.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=48842357





"UNA RUTA HISTÓRICA POR LA ANTIGUA CARRETERA DE PORTELL A TORREBLANCA, CONSTRUIDA EN EL AÑO 1864".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA...

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”. (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): LOS NOMBRES DE LOS TERRITORIOS Y LOS PAISAJES...

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE LOS MUNICIPIOS DE PORTELL Y TORREBLANCA (CASTELLÓN). 

(Temáticas): LOS TRANSPORTES Y LAS COMUNICACIONES A LO LARGO DEL SIGLO S.XIX POR LAS CARRETERAS, FERROCARRILES Y CAMINOS REALES DE ESPAÑA.

"EL ITINERARIO DE UNA HISTÓRICA RUTA POR CARRETERA ESTATAL DEL SIGLO XIX, DE PORTELL A TORREBLANCA Y VICEVERSA, EN USO Y SERVICIO COMO CARRETERA DEL ESTADO DESDE EL AÑO 1864, COMO CAMINO ORDINARIO ESTE VIAL CON FIRME DE TIERRA Y PIEDRA YA EXISTÍA DE TIEMPO MUY ANTERIOR". 

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: El primer Plan General de Carreteras de España se aprobó por Real Decreto de 7 de septiembre de 1860, era un listado de carreteras por provincias, indicando las que debían ser de primer orden, de segundo o de tercer orden, con ello se definía la estructura viaria de cada provincia. Las carreteras incluidas en ese Plan de carreteras del año 1860, se las atribuía el Estado la construcción de las obras y la reparación y conservación de los firmes de dichos viales. La construcción de carreteras estatales continuó durante el siglo XIX y comienzos del XX de acuerdo con los sucesivos planes, al ya citado de 1860, le siguieron el "Plan de Carreteras de 1864" en donde esta inscrita la carretera que ocupa este artículo, y posteriormente el plan de 1877, el de 1914, y otros...

LA CARRETERA DE TERCER ORDEN DE PORTELL Á TORREBLANCA POR ARES Y ALBOCACER INCLUIDA EN EL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO DEL AÑO 1864.

DOCUMENTO OFICIAL DEL AÑO 1864: La carretera de tercer orden de Portell a Torreblanca por Ares y Albocacer, estaba incluida en el plan general de carreteras del estado del año 1864. La Esperanza (Madrid. 1844). 13/9/1864, página 2.

DOCUMENTO OFICIAL DEL AÑO 1860: La carretera de tercer orden de Forcall a Torreblanca por Albocacer, estaba incluida en el Plan General de Carreteras de España del año 1860. Itinerario de la carretera cuya referencia era "de Forcall a Torreblanca por Ares y Albocacer". 

RUTA: Forcall, Cintorres, Castellfort, Ares del Maestrat, Albocácer, La Sarratella, la Torre d’en Domenec, Vilanova d’Alcolea y Torreblanca, la finalidad de la carretera era enlazar los pueblos del interior con la línea del ferrocarril a su paso por Torreblanca, que era una estación de enlace y con andenes de carga. El recorrido total de ida de la carretera era de unos 80 kilómetros aproximadamente.

PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO DEL AÑO 1864 PARA LA PROVINCIA DE CASTELLÓN....

RUTAS E ITINERARIO DE LA HISTÓRICA CARRETERA DEL ESTADO DE 1864 DE PORTELL A TORREBLANCA: Etrazado total de esta carretera es difícil de afirmar en parte, puesto que pongo como posibles dos recorridos que corresponden a dos caminos ordinarios preexistentes antes de 1860 (por Castellfort o por Villafranca del Cid) partiendo los dos caminos desde el municipio del Portell con final en el municipio de Torreblanca, cuyo fin era conectar la carretera los municipios del interior con la red estatal del ferrocarril.

- El recorrido n.º 1: Salida de Portell con dirección hacia Cintorres sin llegar a esta población, en el cruce de carreteras desviarse a la derecha hacia Castellfort, seguir hacia Ares del Maestrat, Albocácer, la Sarratella, la Torre d’en Domenec, Vilanova d’Alcolea y Torreblanca; y viceversa de vuelta. 

- El recorrido n.º 2: desde Portell a Vilafranca del Cid, se continuaría hacia Ares del Maestrat, desde Ares con dirección al ermitorio de Sant Pau, hay dos caminos que viraban desde la principal hacia el municipio de Albocácer, en llegar por alguno de los caminos se cruzaba el casco urbano de Albocacer, y a la salida del pueblo a unos 200 metros hay un desvío que hay que coger para dirigirse con dirección hacia la Sarratella, la carretera desde la Serratella desciende hacia el valle a buscar la Torre d’en Domenec, coger el cruce con dirección hacia Vilanova d’Alcolea y finaliza el recorrido en el municipio de Torreblanca, concretamente en la estación del ferrocarril de este municipio de la plana litoral.

DOCUMENTO OFICIAL DEL AÑO 1864: Plan general de carreteras del Estado. Gaceta de Madrid: núm. 257, de 13/09/1864, páginas 1 a 2. Departamento: "MINISTERIO DE FOMENTO. Exposición a S.M. SEÑORA: El Plan general de carreteras aprobado por Real decreto de 1 de Setiembre de 1860 ha introducido grandes y positivas mejoras en los servicios que comprenden las otras de esta clase, y las cuantiosas sumas invertidas con sujeción al mismo han contribuido poderosamente al desarrollo de la riqueza pública. Sin embargo, los importantes estudios y trabajos de reconocimiento hechos en los últimos cuatro años por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; el examen de los proyectos de comunicaciones de interés local que han sometido recientemente a la aprobación de V. M. la mayor parte de las Diputaciones provinciales; el gran número; de exposiciones elevadas por las Municipalidades, y sobre todo el establecimiento de más de 1.000 kilómetros dé ferro-carriles ya terminados, o cuya construcción se halla legalmente autorizada, han dado a conocer la conveniencia de incluir en el referido Plan nuevas carreteras que atraviesen comarcas no suficientemente atendidas, y lleven a las vías férreas los productos que estas necesitan para ser explotadas con ventaja. La prudente y económica inversión de los fondos públicos reclama al propio tiempo que se supriman en el proyectado sistema de caminos ordinarios los que han sido o van a ser reemplazados con ventaja por los de hierro, así como algunos otros que, apareciendo tan solo de utilidad local, no deben quedar á cargo del Estado. El Gobierno tiene además la obligación de clasificar las carreteras en los tres diversos Órdenes establecidos por la ley de 22 de Julio de 1851, sujetándose lo prescrito en los artículos 2.°, 3.°, 4.º y 5.º de la misma, lo cual, exige que se reduzca el número de las del primero y segundo orden, aumentando las de tercero. Partiendo, pues, del Plan de 1860, y con la copia dé datos procedentes do las diversas provincias o que ya existían en la Dirección general de Obras públicas, se ha formado, oyendo a la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, el adjunto Plan de carreteras del Estado, que el Ministro que suscribe tiene la honra de someter la aprobación de V. M., en el siguiente proyecto de decreto. San Ildefonso 6 de Setiembre de 1864. SEÑORA: A. L. R. P. de V. M. — AUGUSTO ULLOA (Ministro de Fomento).

—La Esperanza (Madrid. 1844). 13/9/1864, página 2. .MINISTERIO DE FOMENTO. Real decreto. Teniendo en consideración las razones que, de conformidad con el dictamen de la junta consultiva de caminos, canales y puertos me ha expuesto mi ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el adjunto plan general de carreteras del Estado, que reemplazará, para todos los efectos de la ley de 22 de julio de 1857, al publicado en 7 de setiembre de 1860.

Dado en San Ildefonso á seis de setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.

—Está rubricado de la real mano.

—El ministro de Fomento, Augusto Ulloa".

PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO PARA LA PENÍNSULA E ISLAS ADYACENTES.

CARRETERAS DEL ESTADO EN LA PROVINCIA DE CASTELLÓN, DEL AÑO 1864.

Carreteras de primer orden. De...

—Madrid á Castellón por Tarancón y Valencia.

Carreteras de segundo orden. De...

— De Zaragoza á Castellón por Híjar, Alcañiz, Morella y San Mateo.

— De Castellón á Tarragona.

— De Murviedro á Teruel por Segorbe y Viver.

Carreteras de tercer orden. De...

— De Morella al límite de la provincia por Forcall y Zurita.

— De Vinaroz á la Venta Nueva por San Carlos de la Rápita y Amposta.

— De la carretera de Zaragoza á Castellón.

— De la carretera de Zaragoza á Vinaroz por Traiguera.

— De Portell á Torreblanca por Ares y Albocacer.

— De Albentosa á Castellón por Puebla del Arenoso y Lucena.

— De la carretera de Murviedro á Teruel.

— De la carretera de Murviedro á Burriana por Nules.

— Puebla de Valverde á Morella por Mora, Mosqueruela y Cintorres.

— De Jérica á Caudiel.

— De Onda á Burriana por Villarreal”.

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN E. PRADES):

- Plan General de Carreteras de España se aprobó por Real Decreto de 7 de septiembre de 1860:

(Art. 19. El estudio, construcción, reparación y conservación de las carreteras, se hará en su totalidad por cuenta del Estado. Se exceptúan de esta disposición general las travesías de los pueblos cuyo vecindario pase de 8.000 almas, para las que seguirá rigiendo la ley de 11 de abril de 1849, en cuanto no se oponga á lo dispuesto en la presente).

(Art. 14. La anchura ordinaria entre las aristas exteriores de los paseos será en las carreteras de 7 metros, de 6 metros en los caminos vecinales de carros, y de 3 metros en los caminos vecinales de herradura: en los de servicio particular no podrá exceder, según los casos, de 6 ó de 3 metros).

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:




























domingo, 7 de agosto de 2022

“ESCUELAS Y MAGISTERIOS EN EL MUNICIPIO DE TORREBLANCA EN EL AÑO 1.842”.

GENTES, COSTUMBRES, FOLKLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS, Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN: 

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR"; "HISTORIAS DEL MAR"; “ESPIGOLANT CULTURA: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias. 

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA (CASTELLÓN).

“ESCUELAS Y MAGISTERIOS EN EL MUNICIPIO DE TORREBLANCA EN EL AÑO 1.842”.

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: En este artículo, intento ampliar conocimientos y conceptos, y relacionarlos con los tiempos, las fechas, y ciertas leyendas y relatos imprecisos que en la actualidad han calado en ciertas concurrencias, que proliferan y expanden a voz, sobre la educación escolar pública habida a lo largo de la historia en la villa de Torreblanca. 

- En el apartado de exposición documental muestro los textos históricos de un documento escolar del siglo XIX, que fue publicado en el Boletín Oficial de Instrucción Pública, está redactado en el año 1842, se trata de un informe de inspección escolar que llevo a cabo la dirección general de estudios del reino, fue redactado por una comisión provincial de instrucción primaria, el parte de oficio está firmado por los inspectores Remigio María Molés, Fermín Gil y Sinforoso Piquer, sobre lo observado, visto y comprobado en la inspección presencial que hicieron a las Escuelas municipales de Instrucción de la Enseñanza Primaria Elemental de Torreblanca, para niños y niñas escolarizados en el año 1842, vecinos de Torreblanca.  

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Boletín oficial de instrucción pública. 15/7/1842, página 35. "Comisión provincial de instrucción primaria de Castellón. Observaciones generales de las escuelas de Albocacer y su partido. Castellón, 17 de Abril de 1842, =Excmo. Sr.= Fermín Gil, vocal presidente.= Sinforoso Piquer, vocal secretario. = Excma. dirección general de estudios del reino".

"ESCUELAS MUNICIPALES DE TORREBLANCA: El edificio de la escuela es público, piso bajo, sin embaldosar, con poca luz y ventilación.

- El menaje se reduce solo a dos mesas planas para escribir los niños, otra mesa para el maestro y un poyo por alrededor de la escuela, por lo que he dispuesto abrir otra ventana para luz y renovación de aire, y facilitar dos bancos, pizarras, cartelones,…., como así lo he hecho en todos los pueblos por carecer de ello. 

- El maestro carece de título, y, si tiene, un documento que acredita haber hecho el depósito en la secretaria de esa comisión provincial: tiene reglamento, plan de instrucción primaria, libro de matrícula y registro diario de asistencia; y enseña perfectamente lo que previene el artículo 4.º del plan de instrucción primaria para escuela elemental completa (artículo 4.º de la ley de 21 de Julio de 1838), y además unas ligeras nociones de geometría, y sigue el sistema simultáneo modificado. 

- Su dotación consiste en 3000 reales anuales pagados de fondos públicos, con casa franca, sin retribución alguna. 

- La escuela de niñas se halla en edificio arrendado, piso bajo, sin embaldosar y aun poco capaz para el número de niñas que concurren; solo hay una mesita para la maestra y unas sillas para sentarse las niñas.

- La maestra carece de título, solo si tiene, un documento que acredita haber hecho el depósito en la secretaría de esa comisión provincial, y carece de libro de matrícula y registro diario de asistencia; tiene reglamento plan de instrucción primaria. Enseña buenamente la doctrina, leer y las labores pertenecientes a su sexo. 

- Su dotación es 1.200 reales sin retribución alguna. La comisión local ha sido creada.

- Comisión provincial de instrucción primaria de Castellón. Sierra de Engarcerán, 18 de Enero de 1842.= Remigio María Molés.= V.º B.º Fermín Gil vocal presidente. = La copia.= Sinforoso Piquer, vocal secretario". Boletín oficial de instrucción pública. 15/7/1842, página 35.

ARTÍCULO 4.º DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1838 PARA ESCUELA ELEMENTAL COMPLETA:

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

Con este artículo documental, e intentado ampliar los conocimientos para una mejor interpretación histórica sobre los tiempos de la enseñanza primaria en España, y desmitificar las leyendas sobre la educación escolar para niños y para adultos, y su expansión por todos los pueblos de España, la cual se inició su implantación masiva en el siglo XIX, a través de la Ley (Someruelos) de Primera enseñanza de 28 de agosto de 1838, y posteriormente por la Ley (Moyano) de 1857 las cuales permitieron el proceso progresivo de implantación y desarrollo de la Red de Escuelas Primarias para que llegase la Enseñanza Básica a todos los municipios de España.

- TEXTOS DE LA LEY DE PRIMERA ENSEÑANZA DEL 21 DE JULIO DE 1838 Y DEL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DEL 28 DE AGOSTO DE 1838:

- Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2. Plan de instrucción primaria, sancionado por S. M. el 21 de Julio de 1838. Ministerio de la Gobernación de la Península (Marqués de Someruelos = Joaquín José de Muro). 

- Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2. PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA (MADRID, 21 DE JULIO DE 1838):

Título I. De la instrucción primaria y ramos que comprende. 

Título II. De las escuelas públicas y de sus maestros. 

Título III. De los títulos para ejercer el cargo de maestros. 

Título IV. Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas. 

Título V. De las escuelas primarias privadas y casas de pensión. 

Título VI. Deberes de los padres de familia o personas de quienes dependan los niños. 

Título VII. De las autoridades encargadas de la inspección y gobierno de las escuelas primarias. 

Título VIII. De las escuelas de niñas. 

Título IX. De las escuelas de párvulos y de las de adultos. 

Título X. Disposición transitoria. 

Título XI. Disposición general.

Actas del Gobierno. Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre Doña María Cristina de Borbón, Reina Regente y Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para plantear provisionalmente el plan de instrucción primaria en los términos que ha sido presentado por la comisión del Congreso de Diputados encargada de examinar el proyecto propuesto por el Ministro de la Gobernación de la Península.

Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréis lo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. En Palacio a 21 de Julio de 1838.= YO LA REINA GOBERNADORA.= Al marqués de Someruelos.

EL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA A QUE HACE REFERENCIA LA LEY QUE PRECEDE ES EL SIGUIENTE:

TÍTULO I. De la instrucción primaria y ramos que comprende.

Art. 1.º La instrucción primaria es pública y privada.

Art. 2.º Se reputarán públicas aquellas escuelas que estén sostenidas por los fondos públicos de los pueblos. También se considerarán como públicas las escuelas gratuitas pagadas enteramente por legados, obras pías o fundaciones.

Art. 3.º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.

Art. 4.º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender para ser completa:

1.º Principios de religión y moral.

2.º Lectura.

3.º Escritura.

4.º Principios de aritmética, o sean las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.

5.º Elementos de gramática castellana, dando la posible extensión a la ortografía.

Cuando la enseñanza no abrace las materias designadas en este artículo se considerará incompleta.

Art. 5.º La instrucción primaria pública superior comprenderá además de los ramos que forman la elemental:

1.º Mayores nociones de aritmética.

2.º Elementos de geometría y sus aplicaciones más usuales.

3.º Dibujo lineal.

4.º Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

5.º Elementos de geografía y de historia, particularmente la geografía y la historia de España.

Art. 6.º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción, así elemental como superior, dándole la extensión que se crea conveniente a juicio de la comisión local.

TITULO II. De las escuelas públicas y de sus maestros.

Art. 7.º Todo pueblo que llegue a 100 vecinos estará obligado a sostener una escuela primaria elemental completa.

Art. 8.º Las poblaciones menores que reunidas llegaren a componer el número de 100 vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente todos los niños, tendrán escuela elemental completa.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada, o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o caseríos.

Cuando no fuese posible formar distrito que reúna 100 vecinos, cuyos niños puedan asistir cómodamente a la misma escuela, se formará del mayor número de vecinos que ser pudiere; y en el caso de reunir fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará más adelante, se establecerá una escuela elemental completa.

Art. 9.º Toda ciudad o villa cuyo número de vecinos llegue a 1200 está obligada además a sostener una escuela primaria superior.

Art. 10. Los pueblos que tengan o puedan proporcionar a los medios de sostener una escuela de esta clase deberán establecerla aunque no lleguen al número de vecinos determinados.

Art. 11. Cada provincia sostendrá por sí sola, o reunida a otra u otras mediatas, una escuela normal de enseñanza primaria para la correspondiente provisión de maestros.

Art. 12. Habrá en la capital del reino una escuela normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas.

Este establecimiento servirá también de escuela normal para la provincia de Madrid; la cual contribuirá con la parte que a este efecto le corresponda.

Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.

Art. 13. Para ser nombrado maestro de escuela primaria elemental completa se necesita:

1.º Tener 20 años de edad cumplidos.

2.º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen.

3.º Presentar una certificación del ayuntamiento y cura párroco de su domicilio, en la que acredite su buena conducta.

Art. 14. No podrán obtener el honorífico cargo de maestros de escuela:

1.º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas e infamatorias.

2.º Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaído contra ellos auto de prisión.

Art. 15. A todo maestro de escuela primaria pública se le suministrará:

1.º Casa o habitación suficiente para sí y su familia.

2.º Sala o pieza a propósito para la escuela, con el preciso menaje para la enseñanza.

3.º Un sueldo fijo que no podrá ser menos de 1100 reales anuales para una escuela primaria elemental, y 2500 para una escuela superior; sin tomar en cuenta para estos sueldos mínimos las retribuciones de los niños.

El sueldo podrá ser en metálico, o en granos u otra cosa equivalente, según convenio entre el interesado y el ayuntamiento.

Los pueblos deberán aumentar el sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos.

Art. 16. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro conforme al artículo precedente servirán:

1.º Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados a este objeto, o que se destinaren en lo sucesivo. Estas podrán aumentarse: 1.º agregando con la autorización competente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto tan importante. 2.º Aceptando legados y donaciones de toda especie con arreglo a las leyes.

2.º Las consignaciones hechas con destino a instrucción primaria en los presupuestos municipales.

Art. 17. En las poblaciones donde por falta de recursos no fuese posible establecer escuela elemental completa, se procurará establecer una incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana por la persona que preste este servicio, tenga o no título de maestro, si no lo desmerece por sus costumbres.

Art. 18. Además del sueldo fijo deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales o superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

Los ayuntamientos oyendo previamente a la comisión local de escuelas, de que luego se hablará, determinarán la cantidad proporcionada a estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros; las retribuciones podrán ser en dinero o en efectos según mutuo convenio.

Los niños pobres, a juicio del ayuntamiento, serán admitidos gratuitamente a la escuela, oyendo para ello previamente al maestro.

Se reservarán en las escuelas primarias superiores un número de plazas gratuitas para los niños que a juicio de la comisión local hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales, y anuncien talento y aptitud para el estudio.

Estas plazas no excederán nunca de la décima parte de los niños contribuyentes que asistieren a la escuela superior.

Art. 19. No siendo posible establecer jubilaciones ni viudedades, el Gobierno (sin perjuicio de los derechos adquiridos por los reglamentos anteriores o fundaciones particulares) promoverá las asociaciones de socorros mutuos o cajas de ahorros para los maestros; dispensando a estos establecimientos toda la protección que sea posible.

TÍTULO III. De los títulos para ejercer el cargo de maestros.

Art. 20. En cada provincia habrá una comisión especial encargada de examinar a todos los que aspiren a obtener el título de maestros de escuelas elementales o superiores.

Un reglamento particular dispondrá de estas comisiones especiales, las épocas y los métodos de exámenes; los cuales deberán ser siempre públicos.

Art. 21. Con un certificado del examen y aprobación dada por dicha comisión, podrán los interesados acudir al Ministerio de la Gobernación por medio del jefe político para que se les expida el título correspondiente a su clase.

Art. 22. Se continuarán pagando las mismas cantidades por examen y expedición de títulos; las que se aplicarán al presupuesto de la instrucción primaria, exceptuando únicamente los aspirantes que acrediten ser pobres de solemnidad, a quienes podrá el Gobierno perdonar parte de la cuota.

TÍTULO IV. Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas.

Art. 23. El nombramiento de maestros corresponde a los respectivos ayuntamientos de los pueblos; pero los agraciados no podrán entrar en el ejercicio de sus funciones sin la previa aprobación del jefe político, quien deberá oír al efecto a la comisión provincial.

Art. 24. Exceptuándose de la disposición anterior las escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará con arreglo a su fundación, previa siempre la aprobación del jefe político en los términos arriba indicados.

TÍTULO V. De las escuelas primarias privadas y casas de pensión.

Art. 25. Todo español de edad de 20 años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16, puede establecer de su cuenta y dirigir escuela o casa de pensión para la instrucción primaria con las condiciones siguientes:

1.ª Haber obtenido título de maestro correspondiente al grado de escuela que quiera establecer.

2.ª Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos que previene el art. 15.

3.ª Participar por escrito a la misma autoridad la casa donde piense colocar su establecimiento.

TÍTULO VI. Deberes de los padres de familia o personas de quienes dependan los niños.

Art. 26. Siendo una obligación de los padres el procurar a sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores a las personas confiadas a su cuidado, aquel grado de instrucción que pueda hacerlos útiles a la sociedad y a sí mismos, las comisiones locales procurarán por cuantos medios les dicte su prudencia, estimular a los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustración y su celo a la remoción de los obstáculos que lo impidan.

En las actas de las comisiones constarán los medios empleados al efecto, y las amonestaciones prudenciales hechas a los padres y tutores, con los resultados que hayan tenido para los fines que puedan tener lugar en la aplicación de los premios y estímulos que se establezcan para el fomento de la enseñanza.

TÍTULO VII. De las autoridades encargadas de la inspección y gobierno de las escuelas primarias.

Art. 27. La dirección y régimen de la instrucción primaria en todo el reino corresponde al Gobierno de S. M. por el Ministerio de la Gobernación de la Península.

Art. 28. A este efecto se establecerá en cada capital de provincia una comisión de instrucción primaria compuesta del jefe político, presidente; de un individuo de la diputación provincial nombrado por ella; de un eclesiástico condecorado elegido por el diocesano, y de otras dos personas ilustradas, nombradas por el jefe político a propuesta de la diputación.

Este cargo será gratuito, honorífico y renunciable.

Art. 29. Estará a cargo de estas comisiones:

1.º Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los pueblos que por esta ley deba haberlas.

2.º Formar los distritos de que habla el art. 8.º, y adoptar o proponer al Gobierno todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la instrucción primaria en su respectiva provincia.

3.º Vigilar por lo menos anualmente por persona de dentro o fuera de su seno todos los establecimientos de instrucción primaria de la provincia.

4.º Reunir, si lo creyesen conveniente, las escuelas de varios pueblos o de uno o más partidos bajo la inspección de una comisión local, dando conocimiento de esta disposición al Gobierno para la aprobación de S. M.

5.º Reconvenir a los maestros que no cumplan con su deber, suspendiéndolos por un mes con sueldo o sin él; y aun proponer al Gobierno la privación de empleo, en cuyo caso la suspensión será hasta la determinación de S. M.

6.º Proponer al Gobierno los medios de atender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de instrucción primaria.

7.º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen.

8.º Cuidar de que los fondos destinados a la enseñanza no se distraigan de su objeto, y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida.

9.º Proporcionar al Gobierno todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de la provincia.

Art. 30. Los gastos de toda clase debidamente autorizados que hagan estas comisiones, se incluirán en los presupuestos de las respectivas provincias.

Art. 31. En todo pueblo donde por esta ley deba haber escuela, habrá una comisión local de instrucción primaria subordinada a la provincial. Esta comisión se compondrá del alcalde, presidente; de un regidor; de un párroco elegido por el ayuntamiento donde hubiere más de uno, y de otras dos personas celosas e instruidas nombradas por el ayuntamiento.

Estos destinos serán honoríficos y voluntarios.

Art. 32. Estará a cargo de estas comisiones locales:

1.º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas.

2.º Proponer a la comisión de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas, y medios de dotarlas.

3.º Proporcionar a la misma comisión todas las noticias que les pida sobre la instrucción primaria.

4.º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas, y excitar al alcalde a que exija las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.

Art. 33. Los gastos precisos y debidamente autorizados de las comisiones locales se incluirán en el presupuesto municipal.

Art. 34. Así las comisiones provinciales como las locales se regirán por los reglamentos particulares que expedirá el Gobierno.

TÍTULO VIII. De las escuelas de niñas.

Art. 35. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodándose la enseñanza de estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, con las modificaciones sin embargo que exige la diferencia de sexo.

El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestros &c. será objeto de un reglamento especial.

Entre tanto continuarán las escuelas públicas de niñas existentes en los diferentes pueblos de la monarquía, bajo la inspección de las comisiones creadas en virtud de esta ley, del mismo modo que las de niños, cuidando dichas comisiones de mejorar y aumentar esta especie de establecimientos de la mayor importancia.

TÍTULO IX. De las escuelas de párvulos y de las de adultos.

Art. 36. Siendo notoria la utilidad de los establecimientos conocidos con el nombre de escuela de párvulos, el Gobierno procurará generalizarlos por todos los medios que estén a su alcance.

Art. 37. Asimismo, procurará el Gobierno la conservación y fomento de las escuelas de adultos.

TÍTULO X. Disposición transitoria.

Art. 38. Las escuelas públicas conocidas con el título de Reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.

TÍTULO XI. Disposición general.

Art. 39. Quedan derogadas todas las leyes, órdenes y disposiciones sobre instrucción primaria anteriores a la presente ley.

- TEXTOS DE LA LEY DE PRIMERA ENSEÑANZA DE 21 DE JULIO DE 1838 Y DEL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE 28 DE AGOSTO DE 1838:

Real orden circular adjuntando ejemplar de la ley de 21 de Julio próximo pasado, y del plan de instrucción primaria que el Gobierno está autorizado para establecer provisionalmente.

Gaceta de Madrid: núm. 1386, de 02/09/1838, página 1. Departamento: Ministerio de la Gobernación. 

- ACTAS DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA. Remito a V. S. el adjunto ejemplar de la ley de 21 de Julio próximo pasado, y del plan de instrucción primaria que el Gobierno está autorizado para establecer provisionalmente. Al propio tiempo, y a fin de llevar a efecto dicho plan, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

- 1.ª Se instalarán inmediatamente las comisiones provinciales y locales de que hablan los artículos 28 y 31 del plan, cesando en su consecuencia las que ahora existen: y de haberse verificado darán aviso los jefes políticos a este ministerio de mi cargo.

- 2.ª Para el cumplimiento de lo prevenido en el art. 8.°, las comisiones de provincia, así que estén instaladas, se ocuparán en formar los distritos que en el mismo se indican; y luego que estuvieren señalados y aprobados por el jefe político, se procederá a la organización e instalación de la comisión local correspondiente.

 - 3.ª Todas estas comisiones se ocuparán sin pérdida de tiempo en examinar el estado de la instrucción primaria en sus respectivas demarcaciones, y en los medios de mejorarla, para que se aproxime cuanto posible sea a lo que el nuevo plan exige.

- 4.ª Tomaran noticia de los fondos, de cualquiera naturaleza que fueren, que en el día están destinados a esta clase de enseñanza, averiguando si se les da la inversión debida.

- 5.ª Indagarán asimismo todas las rentas pertenecientes a fundaciones, legados, memorias, y otros que existan en su distrito, cuyo objeto haya caducado o no se cumpla, y pueden aplicarse al fomento de la instrucción primaria.

- 6.ª Procuraran que se establezcan escuelas en todos los puntos en que, prescribiéndolo la ley, no las hubiere; y cuidarán de que la enseñanza, así en las nuevas como en las que ya existen, se arregle a lo que la misma previene.

- 7.ª Las comisiones de provincia cuidarán especialmente de que, al menos por ahora, se establezcan escuelas superiores en las capitales para que sirvan de modelo a las que se vayan creando después en los demás pueblos donde deba haberlas.

- 8.ª Cuando el producto de rentas y arbitrios que pueda reunir una escuela no alcance a cubrir sus gastos, la comisión correspondiente acudirá al ayuntamiento para que incluya en el presupuesto municipal la cantidad necesaria a llenar esta obligación, con arreglo al párrafo 2.° del art. 16 del nuevo plan.

- De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de Agosto de 1838.= Someruelos.= Sr. jefe político de.......

EPOCA HISTÓRICA RELACIONADA CON EL ARTÍCULO:

- Reinado de Isabel II (1833-1868): Regencia de María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (1833-1840). 

- Regencia de Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toro, duque de la Victoria (1840-1843).

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

- Gaceta de Madrid: núm. 1386, de 02/09/1838.

- Gaceta de Madrid: núm. 1381, de 28/08/1838.

Boletín oficial de instrucción pública. 15/07/1842, página 35. 

Ejemplo de una escuela escolar de mediados de siglo XX.