Translate

domingo, 7 de agosto de 2022

“ESCUELAS Y MAGISTERIOS EN EL MUNICIPIO DE TORREBLANCA EN EL AÑO 1.842”.

GENTES, COSTUMBRES, FOLKLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS, Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN: 

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR"; "HISTORIAS DEL MAR"; “ESPIGOLANT CULTURA: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias. 

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA (CASTELLÓN).

“ESCUELAS Y MAGISTERIOS EN EL MUNICIPIO DE TORREBLANCA EN EL AÑO 1.842”.

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: En este artículo, intento ampliar conocimientos y conceptos, y relacionarlos con los tiempos, las fechas, y ciertas leyendas y relatos imprecisos que en la actualidad han calado en ciertas concurrencias, que proliferan y expanden a voz, sobre la educación escolar pública habida a lo largo de la historia en la villa de Torreblanca. 

- En el apartado de exposición documental muestro los textos históricos de un documento escolar del siglo XIX, que fue publicado en el Boletín Oficial de Instrucción Pública, está redactado en el año 1842, se trata de un informe de inspección escolar que llevo a cabo la dirección general de estudios del reino, fue redactado por una comisión provincial de instrucción primaria, el parte de oficio está firmado por los inspectores Remigio María Molés, Fermín Gil y Sinforoso Piquer, sobre lo observado, visto y comprobado en la inspección presencial que hicieron a las Escuelas municipales de Instrucción de la Enseñanza Primaria Elemental de Torreblanca, para niños y niñas escolarizados en el año 1842, vecinos de Torreblanca.  

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Boletín oficial de instrucción pública. 15/7/1842, página 35. "Comisión provincial de instrucción primaria de Castellón. Observaciones generales de las escuelas de Albocacer y su partido. Castellón, 17 de Abril de 1842, =Excmo. Sr.= Fermín Gil, vocal presidente.= Sinforoso Piquer, vocal secretario. = Excma. dirección general de estudios del reino".

"ESCUELAS MUNICIPALES DE TORREBLANCA: El edificio de la escuela es público, piso bajo, sin embaldosar, con poca luz y ventilación.

- El menaje se reduce solo a dos mesas planas para escribir los niños, otra mesa para el maestro y un poyo por alrededor de la escuela, por lo que he dispuesto abrir otra ventana para luz y renovación de aire, y facilitar dos bancos, pizarras, cartelones,…., como así lo he hecho en todos los pueblos por carecer de ello. 

- El maestro carece de título, y, si tiene, un documento que acredita haber hecho el depósito en la secretaria de esa comisión provincial: tiene reglamento, plan de instrucción primaria, libro de matrícula y registro diario de asistencia; y enseña perfectamente lo que previene el artículo 4.º del plan de instrucción primaria para escuela elemental completa (artículo 4.º de la ley de 21 de Julio de 1838), y además unas ligeras nociones de geometría, y sigue el sistema simultáneo modificado. 

- Su dotación consiste en 3000 reales anuales pagados de fondos públicos, con casa franca, sin retribución alguna. 

- La escuela de niñas se halla en edificio arrendado, piso bajo, sin embaldosar y aun poco capaz para el número de niñas que concurren; solo hay una mesita para la maestra y unas sillas para sentarse las niñas.

- La maestra carece de título, solo si tiene, un documento que acredita haber hecho el depósito en la secretaría de esa comisión provincial, y carece de libro de matrícula y registro diario de asistencia; tiene reglamento plan de instrucción primaria. Enseña buenamente la doctrina, leer y las labores pertenecientes a su sexo. 

- Su dotación es 1.200 reales sin retribución alguna. La comisión local ha sido creada.

- Comisión provincial de instrucción primaria de Castellón. Sierra de Engarcerán, 18 de Enero de 1842.= Remigio María Molés.= V.º B.º Fermín Gil vocal presidente. = La copia.= Sinforoso Piquer, vocal secretario". Boletín oficial de instrucción pública. 15/7/1842, página 35.

ARTÍCULO 4.º DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1838 PARA ESCUELA ELEMENTAL COMPLETA:

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

Con este artículo documental, e intentado ampliar los conocimientos para una mejor interpretación histórica sobre los tiempos de la enseñanza primaria en España, y desmitificar las leyendas sobre la educación escolar para niños y para adultos, y su expansión por todos los pueblos de España, la cual se inició su implantación masiva en el siglo XIX, a través de la Ley (Someruelos) de Primera enseñanza de 28 de agosto de 1838, y posteriormente por la Ley (Moyano) de 1857 las cuales permitieron el proceso progresivo de implantación y desarrollo de la Red de Escuelas Primarias para que llegase la Enseñanza Básica a todos los municipios de España.

- TEXTOS DE LA LEY DE PRIMERA ENSEÑANZA DEL 21 DE JULIO DE 1838 Y DEL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DEL 28 DE AGOSTO DE 1838:

- Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2. Plan de instrucción primaria, sancionado por S. M. el 21 de Julio de 1838. Ministerio de la Gobernación de la Península (Marqués de Someruelos = Joaquín José de Muro). 

- Gaceta de Madrid, martes 28 de agosto de 1838, número 1381, págs. 1-2. PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA (MADRID, 21 DE JULIO DE 1838):

Título I. De la instrucción primaria y ramos que comprende. 

Título II. De las escuelas públicas y de sus maestros. 

Título III. De los títulos para ejercer el cargo de maestros. 

Título IV. Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas. 

Título V. De las escuelas primarias privadas y casas de pensión. 

Título VI. Deberes de los padres de familia o personas de quienes dependan los niños. 

Título VII. De las autoridades encargadas de la inspección y gobierno de las escuelas primarias. 

Título VIII. De las escuelas de niñas. 

Título IX. De las escuelas de párvulos y de las de adultos. 

Título X. Disposición transitoria. 

Título XI. Disposición general.

Actas del Gobierno. Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre Doña María Cristina de Borbón, Reina Regente y Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para plantear provisionalmente el plan de instrucción primaria en los términos que ha sido presentado por la comisión del Congreso de Diputados encargada de examinar el proyecto propuesto por el Ministro de la Gobernación de la Península.

Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréis lo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. En Palacio a 21 de Julio de 1838.= YO LA REINA GOBERNADORA.= Al marqués de Someruelos.

EL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA A QUE HACE REFERENCIA LA LEY QUE PRECEDE ES EL SIGUIENTE:

TÍTULO I. De la instrucción primaria y ramos que comprende.

Art. 1.º La instrucción primaria es pública y privada.

Art. 2.º Se reputarán públicas aquellas escuelas que estén sostenidas por los fondos públicos de los pueblos. También se considerarán como públicas las escuelas gratuitas pagadas enteramente por legados, obras pías o fundaciones.

Art. 3.º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.

Art. 4.º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender para ser completa:

1.º Principios de religión y moral.

2.º Lectura.

3.º Escritura.

4.º Principios de aritmética, o sean las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.

5.º Elementos de gramática castellana, dando la posible extensión a la ortografía.

Cuando la enseñanza no abrace las materias designadas en este artículo se considerará incompleta.

Art. 5.º La instrucción primaria pública superior comprenderá además de los ramos que forman la elemental:

1.º Mayores nociones de aritmética.

2.º Elementos de geometría y sus aplicaciones más usuales.

3.º Dibujo lineal.

4.º Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

5.º Elementos de geografía y de historia, particularmente la geografía y la historia de España.

Art. 6.º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción, así elemental como superior, dándole la extensión que se crea conveniente a juicio de la comisión local.

TITULO II. De las escuelas públicas y de sus maestros.

Art. 7.º Todo pueblo que llegue a 100 vecinos estará obligado a sostener una escuela primaria elemental completa.

Art. 8.º Las poblaciones menores que reunidas llegaren a componer el número de 100 vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente todos los niños, tendrán escuela elemental completa.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada, o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o caseríos.

Cuando no fuese posible formar distrito que reúna 100 vecinos, cuyos niños puedan asistir cómodamente a la misma escuela, se formará del mayor número de vecinos que ser pudiere; y en el caso de reunir fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará más adelante, se establecerá una escuela elemental completa.

Art. 9.º Toda ciudad o villa cuyo número de vecinos llegue a 1200 está obligada además a sostener una escuela primaria superior.

Art. 10. Los pueblos que tengan o puedan proporcionar a los medios de sostener una escuela de esta clase deberán establecerla aunque no lleguen al número de vecinos determinados.

Art. 11. Cada provincia sostendrá por sí sola, o reunida a otra u otras mediatas, una escuela normal de enseñanza primaria para la correspondiente provisión de maestros.

Art. 12. Habrá en la capital del reino una escuela normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas.

Este establecimiento servirá también de escuela normal para la provincia de Madrid; la cual contribuirá con la parte que a este efecto le corresponda.

Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.

Art. 13. Para ser nombrado maestro de escuela primaria elemental completa se necesita:

1.º Tener 20 años de edad cumplidos.

2.º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen.

3.º Presentar una certificación del ayuntamiento y cura párroco de su domicilio, en la que acredite su buena conducta.

Art. 14. No podrán obtener el honorífico cargo de maestros de escuela:

1.º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas e infamatorias.

2.º Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaído contra ellos auto de prisión.

Art. 15. A todo maestro de escuela primaria pública se le suministrará:

1.º Casa o habitación suficiente para sí y su familia.

2.º Sala o pieza a propósito para la escuela, con el preciso menaje para la enseñanza.

3.º Un sueldo fijo que no podrá ser menos de 1100 reales anuales para una escuela primaria elemental, y 2500 para una escuela superior; sin tomar en cuenta para estos sueldos mínimos las retribuciones de los niños.

El sueldo podrá ser en metálico, o en granos u otra cosa equivalente, según convenio entre el interesado y el ayuntamiento.

Los pueblos deberán aumentar el sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos.

Art. 16. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro conforme al artículo precedente servirán:

1.º Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados a este objeto, o que se destinaren en lo sucesivo. Estas podrán aumentarse: 1.º agregando con la autorización competente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto tan importante. 2.º Aceptando legados y donaciones de toda especie con arreglo a las leyes.

2.º Las consignaciones hechas con destino a instrucción primaria en los presupuestos municipales.

Art. 17. En las poblaciones donde por falta de recursos no fuese posible establecer escuela elemental completa, se procurará establecer una incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana por la persona que preste este servicio, tenga o no título de maestro, si no lo desmerece por sus costumbres.

Art. 18. Además del sueldo fijo deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales o superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

Los ayuntamientos oyendo previamente a la comisión local de escuelas, de que luego se hablará, determinarán la cantidad proporcionada a estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros; las retribuciones podrán ser en dinero o en efectos según mutuo convenio.

Los niños pobres, a juicio del ayuntamiento, serán admitidos gratuitamente a la escuela, oyendo para ello previamente al maestro.

Se reservarán en las escuelas primarias superiores un número de plazas gratuitas para los niños que a juicio de la comisión local hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales, y anuncien talento y aptitud para el estudio.

Estas plazas no excederán nunca de la décima parte de los niños contribuyentes que asistieren a la escuela superior.

Art. 19. No siendo posible establecer jubilaciones ni viudedades, el Gobierno (sin perjuicio de los derechos adquiridos por los reglamentos anteriores o fundaciones particulares) promoverá las asociaciones de socorros mutuos o cajas de ahorros para los maestros; dispensando a estos establecimientos toda la protección que sea posible.

TÍTULO III. De los títulos para ejercer el cargo de maestros.

Art. 20. En cada provincia habrá una comisión especial encargada de examinar a todos los que aspiren a obtener el título de maestros de escuelas elementales o superiores.

Un reglamento particular dispondrá de estas comisiones especiales, las épocas y los métodos de exámenes; los cuales deberán ser siempre públicos.

Art. 21. Con un certificado del examen y aprobación dada por dicha comisión, podrán los interesados acudir al Ministerio de la Gobernación por medio del jefe político para que se les expida el título correspondiente a su clase.

Art. 22. Se continuarán pagando las mismas cantidades por examen y expedición de títulos; las que se aplicarán al presupuesto de la instrucción primaria, exceptuando únicamente los aspirantes que acrediten ser pobres de solemnidad, a quienes podrá el Gobierno perdonar parte de la cuota.

TÍTULO IV. Del nombramiento de maestros para las escuelas públicas.

Art. 23. El nombramiento de maestros corresponde a los respectivos ayuntamientos de los pueblos; pero los agraciados no podrán entrar en el ejercicio de sus funciones sin la previa aprobación del jefe político, quien deberá oír al efecto a la comisión provincial.

Art. 24. Exceptuándose de la disposición anterior las escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará con arreglo a su fundación, previa siempre la aprobación del jefe político en los términos arriba indicados.

TÍTULO V. De las escuelas primarias privadas y casas de pensión.

Art. 25. Todo español de edad de 20 años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16, puede establecer de su cuenta y dirigir escuela o casa de pensión para la instrucción primaria con las condiciones siguientes:

1.ª Haber obtenido título de maestro correspondiente al grado de escuela que quiera establecer.

2.ª Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos que previene el art. 15.

3.ª Participar por escrito a la misma autoridad la casa donde piense colocar su establecimiento.

TÍTULO VI. Deberes de los padres de familia o personas de quienes dependan los niños.

Art. 26. Siendo una obligación de los padres el procurar a sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores a las personas confiadas a su cuidado, aquel grado de instrucción que pueda hacerlos útiles a la sociedad y a sí mismos, las comisiones locales procurarán por cuantos medios les dicte su prudencia, estimular a los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustración y su celo a la remoción de los obstáculos que lo impidan.

En las actas de las comisiones constarán los medios empleados al efecto, y las amonestaciones prudenciales hechas a los padres y tutores, con los resultados que hayan tenido para los fines que puedan tener lugar en la aplicación de los premios y estímulos que se establezcan para el fomento de la enseñanza.

TÍTULO VII. De las autoridades encargadas de la inspección y gobierno de las escuelas primarias.

Art. 27. La dirección y régimen de la instrucción primaria en todo el reino corresponde al Gobierno de S. M. por el Ministerio de la Gobernación de la Península.

Art. 28. A este efecto se establecerá en cada capital de provincia una comisión de instrucción primaria compuesta del jefe político, presidente; de un individuo de la diputación provincial nombrado por ella; de un eclesiástico condecorado elegido por el diocesano, y de otras dos personas ilustradas, nombradas por el jefe político a propuesta de la diputación.

Este cargo será gratuito, honorífico y renunciable.

Art. 29. Estará a cargo de estas comisiones:

1.º Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los pueblos que por esta ley deba haberlas.

2.º Formar los distritos de que habla el art. 8.º, y adoptar o proponer al Gobierno todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la instrucción primaria en su respectiva provincia.

3.º Vigilar por lo menos anualmente por persona de dentro o fuera de su seno todos los establecimientos de instrucción primaria de la provincia.

4.º Reunir, si lo creyesen conveniente, las escuelas de varios pueblos o de uno o más partidos bajo la inspección de una comisión local, dando conocimiento de esta disposición al Gobierno para la aprobación de S. M.

5.º Reconvenir a los maestros que no cumplan con su deber, suspendiéndolos por un mes con sueldo o sin él; y aun proponer al Gobierno la privación de empleo, en cuyo caso la suspensión será hasta la determinación de S. M.

6.º Proponer al Gobierno los medios de atender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de instrucción primaria.

7.º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen.

8.º Cuidar de que los fondos destinados a la enseñanza no se distraigan de su objeto, y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida.

9.º Proporcionar al Gobierno todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de la provincia.

Art. 30. Los gastos de toda clase debidamente autorizados que hagan estas comisiones, se incluirán en los presupuestos de las respectivas provincias.

Art. 31. En todo pueblo donde por esta ley deba haber escuela, habrá una comisión local de instrucción primaria subordinada a la provincial. Esta comisión se compondrá del alcalde, presidente; de un regidor; de un párroco elegido por el ayuntamiento donde hubiere más de uno, y de otras dos personas celosas e instruidas nombradas por el ayuntamiento.

Estos destinos serán honoríficos y voluntarios.

Art. 32. Estará a cargo de estas comisiones locales:

1.º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas.

2.º Proponer a la comisión de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas, y medios de dotarlas.

3.º Proporcionar a la misma comisión todas las noticias que les pida sobre la instrucción primaria.

4.º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas, y excitar al alcalde a que exija las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.

Art. 33. Los gastos precisos y debidamente autorizados de las comisiones locales se incluirán en el presupuesto municipal.

Art. 34. Así las comisiones provinciales como las locales se regirán por los reglamentos particulares que expedirá el Gobierno.

TÍTULO VIII. De las escuelas de niñas.

Art. 35. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodándose la enseñanza de estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, con las modificaciones sin embargo que exige la diferencia de sexo.

El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestros &c. será objeto de un reglamento especial.

Entre tanto continuarán las escuelas públicas de niñas existentes en los diferentes pueblos de la monarquía, bajo la inspección de las comisiones creadas en virtud de esta ley, del mismo modo que las de niños, cuidando dichas comisiones de mejorar y aumentar esta especie de establecimientos de la mayor importancia.

TÍTULO IX. De las escuelas de párvulos y de las de adultos.

Art. 36. Siendo notoria la utilidad de los establecimientos conocidos con el nombre de escuela de párvulos, el Gobierno procurará generalizarlos por todos los medios que estén a su alcance.

Art. 37. Asimismo, procurará el Gobierno la conservación y fomento de las escuelas de adultos.

TÍTULO X. Disposición transitoria.

Art. 38. Las escuelas públicas conocidas con el título de Reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.

TÍTULO XI. Disposición general.

Art. 39. Quedan derogadas todas las leyes, órdenes y disposiciones sobre instrucción primaria anteriores a la presente ley.

- TEXTOS DE LA LEY DE PRIMERA ENSEÑANZA DE 21 DE JULIO DE 1838 Y DEL PLAN DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE 28 DE AGOSTO DE 1838:

Real orden circular adjuntando ejemplar de la ley de 21 de Julio próximo pasado, y del plan de instrucción primaria que el Gobierno está autorizado para establecer provisionalmente.

Gaceta de Madrid: núm. 1386, de 02/09/1838, página 1. Departamento: Ministerio de la Gobernación. 

- ACTAS DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA. Remito a V. S. el adjunto ejemplar de la ley de 21 de Julio próximo pasado, y del plan de instrucción primaria que el Gobierno está autorizado para establecer provisionalmente. Al propio tiempo, y a fin de llevar a efecto dicho plan, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

- 1.ª Se instalarán inmediatamente las comisiones provinciales y locales de que hablan los artículos 28 y 31 del plan, cesando en su consecuencia las que ahora existen: y de haberse verificado darán aviso los jefes políticos a este ministerio de mi cargo.

- 2.ª Para el cumplimiento de lo prevenido en el art. 8.°, las comisiones de provincia, así que estén instaladas, se ocuparán en formar los distritos que en el mismo se indican; y luego que estuvieren señalados y aprobados por el jefe político, se procederá a la organización e instalación de la comisión local correspondiente.

 - 3.ª Todas estas comisiones se ocuparán sin pérdida de tiempo en examinar el estado de la instrucción primaria en sus respectivas demarcaciones, y en los medios de mejorarla, para que se aproxime cuanto posible sea a lo que el nuevo plan exige.

- 4.ª Tomaran noticia de los fondos, de cualquiera naturaleza que fueren, que en el día están destinados a esta clase de enseñanza, averiguando si se les da la inversión debida.

- 5.ª Indagarán asimismo todas las rentas pertenecientes a fundaciones, legados, memorias, y otros que existan en su distrito, cuyo objeto haya caducado o no se cumpla, y pueden aplicarse al fomento de la instrucción primaria.

- 6.ª Procuraran que se establezcan escuelas en todos los puntos en que, prescribiéndolo la ley, no las hubiere; y cuidarán de que la enseñanza, así en las nuevas como en las que ya existen, se arregle a lo que la misma previene.

- 7.ª Las comisiones de provincia cuidarán especialmente de que, al menos por ahora, se establezcan escuelas superiores en las capitales para que sirvan de modelo a las que se vayan creando después en los demás pueblos donde deba haberlas.

- 8.ª Cuando el producto de rentas y arbitrios que pueda reunir una escuela no alcance a cubrir sus gastos, la comisión correspondiente acudirá al ayuntamiento para que incluya en el presupuesto municipal la cantidad necesaria a llenar esta obligación, con arreglo al párrafo 2.° del art. 16 del nuevo plan.

- De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de Agosto de 1838.= Someruelos.= Sr. jefe político de.......

EPOCA HISTÓRICA RELACIONADA CON EL ARTÍCULO:

- Reinado de Isabel II (1833-1868): Regencia de María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (1833-1840). 

- Regencia de Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toro, duque de la Victoria (1840-1843).

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

- Gaceta de Madrid: núm. 1386, de 02/09/1838.

- Gaceta de Madrid: núm. 1381, de 28/08/1838.

Boletín oficial de instrucción pública. 15/07/1842, página 35. 

Ejemplo de una escuela escolar de mediados de siglo XX.



No hay comentarios:

Publicar un comentario