EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS...
RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
Por: JUAN E. PRADES BEL, autor del proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA”: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades.
(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).
(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA.
"DOC. 1918: DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).
INTRODUCCIÓN:
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL (Sic):
(Documento N.º 1, fechado en el año 1918):
AÑO 1918: Gaceta
de Madrid: núm. 208, de 27/07/1918, páginas 268 a 270. MINISTERIO DE FOMENTO: LEYES.
“Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España; A
todos los que la presente, vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han
decretado y Nós sancionado lo siguiente:
ARTÍCULO 1º:
- El
Estado podrá conceder y auxiliar en las condiciones que se determinan en la
presente ley la desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos
pantanosos y encharcadizos, siempre que la superficie saneada o desecada sea
superior a 100 hectáreas. La concesión otorgada se entenderá como declaración de
utilidad pública de la obra a los efectos de la ley de 10 de Enero de 1879, así
en cuanto a la expropiación, de terrenos como a ocupaciones definitivas o
temporales, y el concesionario podrá ocupar y utilizar libremente desde luego
los terrenos de propiedad del Estado, subsistiendo, no obstante, las
servidumbres legales qué sobre ellos estuvieran establecidas.
- Para
la debida inteligencia de esta ley y sus preceptos se reputará:
- Lagunas: Todo
depósito natural de agua dulce, y aun salobre, que no proceda del mar, que por
sus dimensiones no merezca el nombre de lago.
- Marismas: Todo
terreno bajo de la zona marítimo terrestre o del estuario actual o antiguo de
un río, cual quiera que sea su naturaleza, que se inunda periódicamente en las
mareas o en épocas de crecidas y permanece encharcado hasta que la evaporación,
consume las aguas almacenadas, o produzca emanaciones insalubles en la bajamar o
en época de calmas, aun cuando no encharcamientos.
- Terrenos
pantanosos o encharcadizos: Aquellos en donde abundan charcas o
cenagales, sin llegar a merecer la calificación de pantano natural por su
dimensión o por la continuidad del encharcamiento.
- La
concesión se hará con arreglo a las prescripciones siguientes:
- A).
Cualquier Corporación particular o Empresa domiciliados en España, podrán
presentar proyectos de desecación de lagunas o terrenos de los citados en esta
ley, y solicitar la concesión de la obra y de los auxilios correspondientes.
- B). Una
vez ejecutadas las obras con arreglo al proyecto aprobado, quedará dueño el
concesionario de los terrenos saneados, entendiendo que aquéllos que por ser
del Estado le hubieran sido concedidos gratuitamente, revertirán a él pasado
noventa y nueve años de la terminación de la obra y que el concesionario podrá
inscribirlos en el Registro de la Propiedad a su nombre, aunque sujetos a esa
condición, tan pronto acredite han sido desecados. El concesionario podrá
cancelar esta reversión cuando la totalidad de los terrenos saneados en una
determinada concesión hubieren sido cedidos por el Estado, si le reintegrare el
importe de la subvención con un interés anual del 3 por 100 desde las fechas
correspondientes a su percibo. En el caso de que los terrenos saneados en una
concesión hubieran sido adquiridos en una parte do la propiedad particular y en
otra por la cesión gratuita del Estado, para que no tenga efecto la reversión
de estos últimos y queden del dominio perpetuo del concesionario, será preciso
que éste pague al Estado su valor de tasación al término de los noventa y nueve
años. La reversión al Estado no tendrá lugar cuando la concesión se haya
otorgado a un Ayuntamiento, a una Diputación o a una mancomunidad de
Ayuntamientos o de Diputaciones.
- C). El
Estado subvencionará las obras de desecación y saneamiento con el abono al
concesionario de una subvención, cuyo importe se determinará al otorgar la
concesión en relación con el montante del presupuesto aprobado, y que en ningún
caso podrá exceder del 50 por 100 de, dicho presupuesto. Se tendrá en cuenta
para la fijación del tanto del auxilio del Estado la extensión que ha de ser
objeto de desecación y saneamiento y el grado de interés general que la obra
deba reportar.
- D). Las
concesiones que regula esta Ley, llevarán anexos los siguientes beneficios
tributarios:
1.º
Exención del impuesto de Derecho reales y de timbre para el otorgamiento de la
concesión; para todos los actos relacionados con la constitución y emisión de
acciones de la entidad que se forme, con el fin de solicitar y realizar la obra
correspondiente; para las adquisiciones que por expropiación forzosa se realicen
para la obra por el concesionario.
2.º
Exención de la Contribución sobre las utilidades en cuanto al capital
presupuesto que se invierta en la obra.
3.º
Exención temporal por diez años, a contar de la terminación de la obra, de la
Contribución territorial correspondiente al aumento de producción de los
terrenos saneados o desecados, sobre la que Ies estaba asignada por la Hacienda,
al comenzar las obras.
E) Si como consecuencia de las obras de
desecación se construyeren calzadas o canales que pudieran aprovecharse para el
tráfico, podrá emplearlo el concesionario para sus fines particulares sin
ninguna limitación; pero si quiere aplicarlos al tráfico público «retribuido»,
tendrá previamente que presentar a la aprobación del Ministerio de Fomento las
tarifas correspondientes.
ARTÍCULO
2.°:
- Toda
concesión que haya de ser auxiliada en la forma prevenida en la presente Ley
será solicitada, tramitada , y resuelta con arreglo a las prescripciones
siguientes:
- A). Se
presentará en el Gobierno Civil de la provincia en que radique la mayor
extensión del terreno a sanear o desecar un estudio completo del proyecto que
comprenda toda la zona desecable, el presupuesto de las obras, costo de todos
los terrenos que se necesitan adquirir, bien para desecarlos, bien por ser
necesarios para la realización del proyecto; extensión de la parte que ha de
quedar desecada y la que es preciso dejar sin desecar para poder realizar el
proyecto, y carta de pago del depósito del 1 por 100 del presupuesto de las
obras. Las Corporaciones públicas que soliciten una concesión quedarán exentas
del último requisito.
- B)
Presentada una solicitud de concesión quedara abierta, durante treinta días
naturales un plazo, dentro del cual se admitirán todas las solicitudes que se
presenten referentes a la misma laguna, marisma o terrenos, siempre que vengan
acompañadas de los documentos y datos marcados en la prescripción anterior.
Será preferida para su tramitación la que formule una Corporación pública.
- Las
formuladas por particulares o Empresas se tramitarán por el mismo orden que
sean presentadas, dando la preferencia para concesión a aquella que corresponda
al proyecto que, a juicio de la Administración, fundado en el estudio que se
haga con arreglo a esta ley, lleve a cabo la desecación al costo más barato por
hectárea, comprenda para la desecación mayor número de éstas y ofrezca mayor
garantía de éxito; en circunstancias iguales, se atenderá a la prioridad o
presentación.
- Transcurrido
el plazo expresado, no se admitirá ninguna otra solicitud hasta que recaiga
resolución sobre las ya presentadas.
- La
Administración mandará instruir un expediente respecto a las solicitudes y
proyectos presentados dentro del plazo y con arreglo a las prescripciones
establecidas en el párrafo anterior para acreditar el carácter de utilidad
general de la obra, su importancia y rendimiento probables, en el cual se oirá,
dentro de un plazo que no exceda de sesenta días, a cuantos puedan resultar
interesados o quieran exponer su opinión sobre estos extremos. Se oirá
precisamente a las Autoridades de Marina cuando la concesión afecte a la zona
marítimo-terrestre, y a las Juntas de Obras del puerto cuando se trate de
terrenos que por hallarse comprendidos en éstos o en sus zonas de influencia
puedan interesar a sus necesidades presentes y futuras.
- C).
Simultáneamente la Dirección de Obras Públicas mandará proceder a la
confrontación del proyecto y al informe de sus condiciones técnicas y
económicas. Al evacuar este informe se hará por el funcionario encargado de él
una división de todas las obras del proyecto en grupos o secciones apropiadas i
la marcha y duración racional de los trabajos, expresando el orden que haya de
seguirse en la ejecución, el tiempo qué haya de invertirse en cada una de las
expresadas secciones y en la totalidad de la obra; el estudio completo del
presupuesto total de la obra, y las condiciones especiales a que debe someterse
la concesión. Si la finalidad perseguida con la obra fuese el cultivo de los
terrenos, será también preceptivo el informe del jefe del Servicio agronómico
correspondiente, que determinará los rendimientos y utilidades probables y las
condiciones especiales congruentes con este extremo que entiendan deban
imponerse al concesionario.
- D). El
Consejo de Obras Públicas informará sobre todos los extremos que abarque el
expediente, en el que se oirá después al Consejo Superior de Fomento y, por
último, al Consejo de Estado.
- E). En
vista de todos los antecedentes, el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Fomento, y previo informe del de Marina en caso de que la concesión solicitada
afecte a la zona marítimo-terrestre, resolverá si hay lugar a la concesión,
fijará la cuantía de la subvención y condiciones do la misma, y determinará los
plazos totales y parciales para la ejecución.
- F).
El
adjudicatario, excepto en el caso de que sea éste una Corporación pública,
deberá, en el término da quince días, contados desde la fecha en que sea
otorgada la concesión, depositar en la Caja de Depósitos el importe del 5 por
100 del presupuesto total, el cual se irá devolviendo a medida que acredite la
inversión de doble cantidad en secciones ó grupos de obras, descontando el
importe de la subvención. Deberá igualmente empezar la obra en el plazo de seis
meses á contar desde la fecha de la concesión.
- G). La subvención se abonará por partes proporcionales y correspondientes a los grupos o secciones de que se ha hablado en la prescripción a medida que cada uno de ellos se termine con arreglo a los plazos fijados en dicha prescripción. En ningún caso excederá la cantidad anual que se entregue a la parte correspondiente a la sección o trabajos que hubieran de terminarse en ese plazo, con arreglo al proyecto y estudio indicados en la prescripción (C).
- Las
cantidades que en el plazo fijado para abono de esa concesión no hayan sido
satisfechas por no haberse desecado la extensión correspondiente, se abonarán
en años sucesivos a medida que se acaben dichas obras.
- H).
El
depósito del 1 por 100 del presupuesto de las obras a que alude la prescripción
(A) podrá elevarse a fianza para completar la del 5 por 100 á que alude la
prescripción (F).
- I). Ni
los aumentos ni las reducciones del presupuesto que puedan resultar de
modificaciones debidamente aprobadas harán variar la cuantía de la subvención, a
no ser que por efecto de ellas se disminuyera la extensión total desecada.
- J). El
Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado,
podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos a la concesión en los casos
de fuerza mayor, debidamente justificada, o en aquellos en que, hallándose
construida más de la mitad de la obra, correspondiente al plazo cuya prórroga
se solicite, y se aleguen causas atendibles para explicar el retraso. En estos
últimos casos las prórrogas no podrán exceder de la mitad del plazo
correspondiente.
ARTÍCULO
3.º:
- La
caducidad de la concesión se producirá y tramitará con arreglo a las
proscripciones que siguen:
- A)
Podrá declararse la caducidad en cualquiera de los tres casos siguientes:
- 1.º) Por
no haber constituido la fianza dentro del plazo fijado en la prescripción (F)
del artículo 2.°, en los casos en que esta ley la exija.
- 2.º) Por
no haber empezado las obras dentro, del plazo señalado en la misma
prescripción, a no ser que este retraso sea debido a dificultades en los
expedientes de expropiación de terrenos indispensables para la construcción de
la obra, en cual caso, y para evitar la caducidad de la concesión, deberá el
concesionario depositar una cantidad igual al importe da dichos terrenos, según
la capitalización del líquido imponible en que estén amillarados.
- 3.º) Por
no haber terminado los diversos grupos de obras dentro del plazo asignado a
cada uno de ellos. No se reputarán obras terminadas las que no se ajusten
estrictamente a las condiciones facultativas del proyecto. Les vicios de construcción
cuya corrección sea debidamente dirigida por el Ingeniero-Inspector habrán de
subsanarse dentro del plazo correspondiente.
- 4.º) Por
la no conservación de los terrenos en las debidas condiciones de desecación o
saneamiento durante el tiempo de la concesión.
- B) La caducidad,
se decretará por el Ministerio de Fomento, en el caso de no haberse constituido
la fianza o empezado las obras en el plazo señalado. Para decretarla en los
demás casos será preciso la audiencia del interesado y el informe del Consejo
de Estado.
- C)
La declaración de caducidad llevará consigo la pérdida del depósito. Si hubiera
obras ejecutadas y se estimase conveniente proseguir ejecución y aprovechamiento,
cuidará el Gobierno de su conservación y de completar las que puedan sufrir desperfectos
considerables, y podrá entonces terminar por sí la obra total ü otorgar nueva
concesión con arreglo a la Ley. En el caso de proseguir la ejecución, el
primitivo concesionario tendrá derecho a ser indemnizado del valor del proyecto
y de las obras que se aprovechen, descontando las subvenciones recibidas y los
gastos de conservación hechos por el Estado. La indemnización del valor del proyecto y de las
obras, se hará previa tasación, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de 9 de
Abril de 1885.
ARTÍCULO
4.º:
- Para
todo cuanto no esté expresamente previsto en esta ley regirán las (Leyes) de
Aguas, Puertos, Expropiación forzosa y la general de Obras públicas.
ARTÍCULO
5.º:
- En los
Presupuestos del Estado se consignará el crédito que se estime necesario para atender
al pago de las subvenciones que se otorguen en virtud de esta ley.
ARTICULO
ADICIONAL:
-
"No podrán comprenderse en las concesiones que se soliciten por particulares
en virtud de esta ley los terrenos contiguos a centros urbanos que sean
susceptibles de aprovechamiento para obras de urbanización y ensanche de poblaciones,
los cuales quedarán reservados para las concesiones que soliciten los
Ayuntamientos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Primera. Los
solicitantes de concesiones que se hallen dentro de los términos de esta ley y
con expedientes en curso conforme a los artículos 60 y siguientes de la ley de
Aguas y 55 de Puertos, podrán acogerse a sus prescripciones solicitándolo en un
término de tres meses, contados desde su publicación.
Segunda. Los concesionarios
de obras de desecación, saneamiento y cultivo que al tiempo de la promulgación de
esta ley se hallen en plano y no interrumpido período de ejecución de las obras
y que justifiquen las dificultades de orden natural y económico con que luchan
para su terminación, podrán acogerse a las prescripciones de la misma.
- Si el
concesionario es una Empresa particular, deberá previamente aceptar el
principio de la revertibilidad al Estado de las obras y terrenos que gocen los
beneficios de esta ley, pasados noventa y nueve años de la terminación de
aquéllas, pudiendo cancelar dicha reversión en la forma establecida en el
párrafo (B) del artículo 1.º.
- En estos casos se incoará un expediente
especial con sujeción a las prescripciones establecidas en el artículo 2º., excepto
las señaladas bajo la letra (B). La subvención que se otorgue se contraerá a
los grupos o secciones de obras no ejecutadas.
Por
tanto:
- Mandamos
a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así
civiles cómo militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus
partes.
- Dado
en San Sebastián a veinticuatro de Julio de mil f novecientos dieciocho. YO EL
REY. El Ministro de Fomento, Francisco Cambó.
ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):
BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:
ARCHIVO FOTO-IMAGEN:
Imágenes cedidas por J. E. Prades Bel.
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